sábado. 20.04.2024

La Plataforma por el Mar Canario se equivoca en algunos detalles

Aguas marítimas de Canarias nueva Bruno
Aguas marítimas de Canarias.

Sé que los miembros de la Plataforma por el Mar Canario trabajan sin cesar por obtener aguas marítimas para Canarias, pero según mi saber creo que se equivocan y se enredan en detalles importantes que reivindican en relación con las aguas marítimas que pueden corresponder a Canarias.

Dice La Plataforma por el Mar Canario en el artículo que pueden leer en el siguiente enlace:

https://www.elpaiscanario.com/desmintiendo-a-los-gobiernos-de-espana-sobre-el-mar-canario/

“El Gobierno de España ha contestado a la pregunta de la parlamentaria canaria Meri Pita, con número de entrada 242240, del 8 de noviembre ¿Cuándo piensa el Gobierno de España dar cumplimiento al Tratado de la Convención del Mar y definir a Canarias como un Archipiélago de Estado, teniendo en cuenta que no hay incompatibilidad entre esta definición y la Constitución española?”

Yo Bruno Perera respondo:

1. Si el Gobierno español declarase a Canarias como Archipiélago de Estado no cambiaría nada respecto a su situación política y geográfica que tiene en la actualidad porque Archipiélago de Estado no es lo mismo que Estado Archipelágico.

2. Archipiélago de Estado es un archipiélago que pertenece a una nación continental, o también llamada ribereña.

3. Según la Convención del Mar de Naciones Unidas, para que Canarias pudiera tener derecho a aguas de ZEE de 200m/n compartidas con sus vecinos, debe antes lograr su independencia para así pasar a ser un Estado Archipelágico.

4. Tanto la Ley del Mar=CM, como así el Manual de Delimitaciones de Fronteras Marítimas,  ambos de Naciones Unidas: El primero dice que Canarias no posee aguas de ZEE porque no es un Estado Archipelágico sino un archipiélago adherido políticamente a una nación continental llamada España.

5. Por otro lado: el segundo, expone que los archipiélagos distantes localizados dentro y/o fuera de las aguas de ZEE 200m/n y/o de la Plataforma Continental de 150m/n de una nación continental también llamada ribereña, no poseen, o poseen pocos derechos sobre ZEE y PC.

6. En algunos casos especiales, como sucedió con Saint Pierre et Miquelón, archipiélago francés situado en Terranova, a través de un litigio en 1992 Francia ganó para dicho conjunto de islas, aguas internas entre las mismas, 24/m/n de aguas territoriales, y un pasillo de ZEE de 10m/n de ancho por 200m/n de largo.

7. Algo muy parecido podría conseguir España para Canarias si lo litiga en Naciones Unidas.

Ver manual de Delimitaciones de Fronteras Marítimas:

https://www.un.org/depts/los/doalos_publications/publicationstexts/Handbook%20on%20the%20delimitation%20of%20maritime%20boundary_Spa.pdf

Ver PDF Derecho del Mar:

https://publicaciones.defensa.gob.es/media/downloadable/files/links/m/a/manual_de_derecho_del_mar_vol_i.pdf

Nota. Según expone el Real Decreto 2510/1977 del 5 de agosto; cada isla de los archipiélagos españoles habidos dentro y fuera de la ZEE de España tiene derecho a 12m/n de aguas territoriales.  Pero más adelante en el 15 de enero de 1997 España ratificó la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de lo que se concluye que el Real Decreto 2510/1977 quedó anulado una vez que España ratificó la Convención del Derecho del Mar, donde no se le concede ningún tipo de aguas marítimas a los archipiélagos, y  por lo tanto los archipiélagos españoles no poseen derecho a 12m/n de aguas territoriales.

Ver ley:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1977-23967#:~:text=A%2D1977%2D23967-,Real%20Decreto%202510%2F1977%2C%20de%205%20de%20agosto%2C%20sobre,Ver%20texto%20consolidado

Importante: En la página 35 del PDF del Derecho del Mar que aquí añado y que aprobó en el año 2016 el señor Jaime Muñoz Almirante General Mayor de la Armada y donde aclara qué es un Estado Archipelágico y un archipiélago; dice lo siguiente por medio de una nota:   “Debe destacarse que el régimen de la Convención de 1982 sobre aguas archipelágicas se aplica únicamente a las de los Estados archipelágicos, no a las aguas que bañan las costas de archipiélagos que formen parte del territorio de Estados «continentales», como las de las Islas Baleares o Canarias. De ahí lo que decíamos en la introducción de este Capítulo sobre que las «aguas canarias», reguladas por la Ley 44/2010, no tienen respaldo en el Derecho Internacional. A modo de ejemplo, véase: Martín Ruiz, Juan-Francisco: «Los espacios marítimos y el problema de su delimitación en la posición geopolítica del archipiélago canario», en Scripta Nova, Revista Electrónica de Geografía y Ciencias Sociales. Universidad de Barcelona. Vol. IX, núm. 185, 15 de marzo de 2005 (http://www.ub.edu/ geocrit/nova.htm)”.

En relación con la nota que acaban de leer, de este enlace

https://www.boe.es/buscar/pdf/2010/BOE-A-2010-20140-consolidado.pdf

pueden leer que la ley 44/2010 sobre las 12m/n de aguas territoriales su contenido es igual al Real Decreto 2510/1977 que también está anulado desde que España ratificara la Convención del Derecho del Mar de Naciones Unidas. Y por todo ello Canarias y Baleares no poseen 12m/n de aguas territoriales. Ambos archipiélagos son huérfanos de aguas marítimas.

De lo expuesto se entiende que todos los tratados internacionales que España firme y ratifique pasan a ser parte de la Constitución Española, y que tales tratados si es necesario pueden modificar partes o artículos completos habidos en la misma Constitución.

Artículo 93

Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.

Artículo 94

1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:

a) Tratados de carácter político.

b) Tratados o convenios de carácter militar.

c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.

d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.

e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.

Artículo 95

1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.

2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.

Artículo 96

1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.

2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.

Aún más: El Manual de Delimitación de Fronteras Marítimas  de Naciones Unidas, expone:

Página37   
162. En un litigio internacional los efectos dados a una isla dependen, en la mayoría de los casos, de consideraciones de equidad; en particular el efecto desproporcionado de la isla en la delimitación con respecto a la longitud de su línea costera, como en el arbitraje entre Canadá y Francia (Saint Pierre y Miquelón) (1992), o en casos como Túnez contra la Jamahiriya Árabe Libia (Isla de Djerba e Islas Kerkennah) (1982) y, más recientemente, el arbitraje entre Eritrea y el Yemen (islas del centro del mar, como el grupo de Zubayr por parte del Yemen y las islas Dahlak por parte de Eritrea) (1999). Puede decirse, en general, que la Corte y los tribunales arbitrales han dado efecto limitado a las islas en los casos de delimitación con que se han enfrentado.

Sepan asimismo que España en el año 2009 presentó ante Naciones Unidas una reclamación de aguas de ZEE 200m/n y de Plataforma Continental Extra de 150m/n, desde la isla La Palma hacia el oeste, pero nada sobre la mediana entre Canarias y Marruecos porque España sabe que hacia el este solo podrá obtener aguas interiores entre islas y una periferia marítima de 24m/n de aguas territoriales, siempre y cuando lo litigie ante Naciones Unidas.

Ver artículo donde se explica lo que España reclama de Naciones Unidas de aguas marítimas para Canarias:

https://www.un.org/Depts/los/clcs_new/submissions_files/esp77_14/esp_2014_es.pdf

En otro orden, tanto Marruecos, Sáhara, Canarias y Madeira, no tienen derecho a Plataforma Continental  Extra de 150m/n porque sus isóbatas después de el límite de sus ZEE - quién las tenga- superan en un tramo de 100m/n los 2.500m de profundidad que Naciones Unidas pone como tope para poder obtener derechos de PCE.

Final. Existe otro problema. ¿Qué derechos tiene Ceuta y Melilla en relación con sus aguas de ZEE 200M/n y Plataforma continental Extra de 150m/n, cuando son porciones de territorios españoles habidos en otro continente? Algo complicado a responder que mejor lo dejo para otro artículo.

Les deseo Feliz Navidad para todos/as, y aunque no tengamos aguas marítimas, algunos lo celebraremos con vino que sí  tenemos mucho para festejar.

 

La Plataforma por el Mar Canario se equivoca en algunos detalles
Comentarios