martes. 23.04.2024

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha desestimado el último de los recursos de apelación interpuestos por la sargento del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) Gloria Moreno contra tres de sus compañeros en Lanzarote, Miguel Ángel Padial Ortiz, Bonifacio García Araujo y Sergio Pérez Benítez, haciendo firme y sin posibilidad por tanto de recurso el auto de 2 de diciembre de 2021 del Juzgado de Instrucción Número 4 de Arrecife que acordaba el sobreseimiento de las diligencias previas número 2208/19. Moreno había acusado a sus compañeros de omisión del deber de perseguir delitos por dos actuaciones concretas ocurridas en Haría y en Yaiza en 2016, acciones que ahora los distintos tribunales que las han analizado han entendido como correctas. Los tres guardias civiles, según ha podido saber este diario, no descartan, después de los años que llevan guardando silencio, emprender acciones judiciales para resarcir su nombre. 

En un auto al que ha tenido acceso este diario y con el magistrado José Luis Goizueta Adame como ponente, en la sala presidida por Pilar Parejo Pablos donde también ejerce la magistrada Pilar Verástegui Hernández, la justicia da por terminado un largo procedimiento que ha supuesto un calvario para los tres agentes de la Guardia Civil que han estado apartados de su puesto por diferentes razones y que fueron acusados por Moreno de diferentes cuestiones que ahora han quedado archivadas al no haberse acreditado ninguna de ellas. En estos años ninguno ha hecho declaraciones públicas y se han mantenido en silencio esperando a que la justicia, como finalmente ha sucedido, resolviera el asunto. 

En sus razonamientos jurídicos los tres magistrados coinciden en primer lugar en que la investigación “no alcanzó los objetivos que en principio se perseguían”. “La provisionalidad del sobreseimiento tiene, como consecuencia directa e indirecta, la procedencia de la reapertura de las diligencias tan pronto como se ofrezcan nuevos datos o nuevas perspectivas de éxito en la investigación en orden a la certeza de los autores de hecho o de los hechos mismos en cuanto presupuestos de la continuidad procesal”, apuntan para explicar por qué no atienden su reclamación.

En segundo lugar, apuntan que corresponde al juez de Instrucción, como director de la instrucción del procedimiento y como consecuencia del papel de garante del mismo, la adopción de alguna de las resoluciones que describe el artículo 779 de la LECR, conforme al cual obliga al juez, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, a ordenar el sobreseimiento provisional de las actuaciones si considera que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, al amparo de lo previsto en el artículo 641.1 de la LECr. “La parte acusadora no tiene derecho a que el órgano judicial lleve a cabo una actividad investigadora exhaustiva o ilimitada, sino que una vez constatado que los hechos que se investigan no son subsumibles en ningún tipo penal, el deber del juez de Instrucción no es agotar las posibilidades de investigación, sino no alargar innecesariamente el proceso, para salvaguardar los derechos del posible implicado”, indica el auto. “Como es sabido, ante la interposición de una denuncia el juez de Instrucción no debe realizar una valoración acerca de la veracidad o no de los hechos, sino sólo es preciso un juicio de competencia y de tipicidad, y ello con la finalidad de constatar si el juzgado es competente para la instrucción y si los hechos denunciados, en el caso de que fueran ciertos, constituirían un ilícito penal. Pero una vez que la investigación avanza, practicándose diligencias, el razonamiento que debe llevar a cabo el juez de instrucción es de diferente naturaleza y entidad, debiendo entonces conectar la narración fáctica de lo denunciado con las diligencias practicadas, y de este modo valorar si, existiendo indicios de la comisión de hecho denunciado, estos tienen entidad bastante para acordar la imputación”, añaden.

Como tercer punto de sus razonamientos los magistrados dejan claro que no ven por ningún lado en la actuación de los tres guardias civiles el delito que se imputa por la acusación particular de omisión del deber de perseguir delitos, penado en el artículo 408 del Código Penal, que castiga a la autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables. “Se trata de un delito de omisión pura en el que el sujeto activo (autoridad o funcionario público que tenga entre sus atribuciones legales la de promover la persecución de los delitos y sus responsables) debe haber conocido, por cualquier vía, la perpetración del delito. En nuestro caso la motivación principal del recurso oponiéndose al sobreseimiento es el de no haber confeccionado atestado alguno los agentes de la Guardia Civil querellados, cuando tuvieron conocimiento de los presuntos delitos de maltrato animal. Concretamente se refiere a un caso en la localidad de Haría del que tuvieron conocimiento el 29 de febrero de 2016, y otros tres en la localidad de Yaiza conocidos el 16 de marzo de 2016. Practicadas las diligencias correspondientes, principalmente las declaraciones de los investigados y las testificales del capitán jefe de sección del SEPRONA, y la del jefe de expedientes del Ayuntamiento de Yaiza, se comprueba por un lado, que en el caso del animal maltratado de Haría sí se llevaron a cabo investigaciones por parte de los querellados, habiéndose entrevistado con distintas asociaciones y protectoras de animales, así como realizando gestiones con la Policía Local, e incluso pidiendo la colaboración ciudadana a través de una red social, no llegando a identificar al autor de los hechos. Por otro lado, en lo casos de Yaiza, la investigación ya había comenzado por parte de la Policía Local, habiéndose incoado expediente administrativos de sanción e incluso remitiéndose uno de los casos a la Fiscalía. El jefe de expedientes del Ayuntamiento de Yaiza, contrariamente a lo sostenido en el recurso, no negó haberse reunido con los querellados, sino que dijo no recordarlo. Afirmando este testigo que la policía local, es también competente para la investigación de estos delitos, denunciando uno de los casos ante la fiscalía. Todo lo anterior es ratificado por los querellados, concretando que en el caso de Yaiza, los perros ya habían sido retirados un mes antes por la Policía Local. Pues bien, los querellados es cierto que no elaboraron atestado ni dieron cuenta a la autoridad judicial, pero ello no implica sin más la comisión del delito del artículo 408 del CP. Como señala la STS 25 de febrero de 2016, el delito no consiste en rigor en no dar noticia al órgano judicial, sino en dejar de perseguir el delito, omitir la investigación necesaria, o, realizada ésta, impedir que se extraigan las consecuencias procedentes. Por lo tanto, no dar traslado de una notitia criminis en la que no aparecían claros los perfiles criminales tras las correspondientes averiguaciones, en el caso de Yaiza, después, eso sí, de haberlo comunicado a la autoridad de la que dependen, y no culminar una investigación que ya había comenzado la policía local dentro de sus competencias, y que incluso llegó a terminar con una sentencia condenatoria, no constituye la conducta que castiga el artículo 408 del Código Penal”, especifican en la parte más amplia y aclaratoria del auto.

La Audiencia archiva definitivamente la denuncia de Gloria Moreno contra tres agentes...
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