Por Ramón Pérez Hernández
Entrando en el fondo jurídico del LAUDO comentar que al tratarse de un arbitraje de “derecho”, la resolución tiene que estar seriamente fundamentada, por lo que opino que no es de recibo el soporte en el que el inspirado árbitro basó la sanción millonaria a INALSA: …”que en el *Acta de Comprobación del Replanteo de la Obra* los 3 técnicos de INALSA la firmaron admitiendo una auténtica novación del contrato de obra”.
Evidente que nos topamos ante un superlativo delirio del letrado-árbitro al cobijar su “ortodoxia legal” en la coletilla final del Acta de Comprobación del Replanteo, afirmación que no se sostiene en base jurídica alguna conocida, liando a su libre albedrío la definición legal del término jurídico “novación”. En cualquier diccionario jurídico básico se puede leer: “novatio non praesumitur”. Es decir, “la novación no se presume, ha de ser expresa”.
A mayor abundamiento, es evidente que los 3 técnicos no solo no estaban “facultados” expresamente por INALSA para firmar la no prevista e irreal novación, sino que, para que la novación se produjera, era forzoso que existiera otra obligación previa, que al 17/06/2003 -fecha del Acta de Comprobación del Replanteo- ya no existía por la “demora” de la UTE en la comprobación del replanteo –la cláusula 11ª del contrato establece 15 días y se hizo ¡20 meses después!- y, además porque la UTE no instaló la Desaladora en el plazo estipulado de 18 meses (¡ni nunca!), violando irresponsablemente el ineludible plazo ordenado por la cláusula 8ª del contrato, repito, de 18 meses a partir de la obligada comprobación del replanteo.
Que la obligación se transforme en otra nueva es imposible, pues aparte de que la obligación estaba vencida, la obra no se hizo en plazo ni ¡nunca!,porque a la UTE no le concedieron las licencias ni las autorizaciones pertinentes, a lo que estaba obligada obtener necesariamente según la cláusula 6ª del contrato; y, para que esa transformación –la novación- opere, debió haberse pactado expresamente mediante contrato específico, que evidentemente no se cumplimentó. El Acta de Comprobación del Replanteo es un escueto pliego de “voluntades técnicas”, no un contrato, ni documento para novar; es simple y llanamente un folio en el que se redactó la prevista Acta utilizable sólo y exclusivamente para reflejar una situación técnica concreta referida a la “comprobación del replanteo”. En relación con tal tipo de comprobaciones, el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de julio de 1987, enjuició que…”la función que cumple el replanteo es la comprobación física de que la obra es posible”. Opino que la inadecuada inclusión de la ridícula, intempestiva e infundada coletilla en el Acta de comprobación del replanteo fue malintencionada para justificar la UTE su fracaso en la vana ejecución del replanteo a tiempo y que no puede generar los atrevidos efectos que se maquinaron alarmantemente contra INALSA, pues implicaría, aparte de una manifiesta falsedad, un palmario “enriquecimiento injusto de la UTE”, inadmisible en derecho.
También, a mayor abundamiento, es necesario determinar la nulidad de la actuación en los términos de la parcial interpretación del letrado autor del laudo, por despreciar ilegalmente que los 3 peritos firmantes del Acta lo hicieron sólo a título exclusivo de simples técnicos en la cuestión burócrata de comprobar ‘’in situ’’ el replanteo de la de la obra y, ¡nunca!, por imposibilidad legal, como “plenos apoderados” de INALSA. La decisión unilateral del árbitro al afirmar que existe novación del contrato de obra por la firma de los técnicos de Inalsa no es válida y por tanto nula de pleno derecho, pues es irrefutable que para obtener eficacia jurídica tal disparatada interpretación se tuvo que haber rubricado el Acta por la representación legal de INALSA, es decir, los representantes legales con plenos poderes, pero ¡ojo!, después de ser aprobada la fantaseada novación por el Consejo de Administración de INALSA y expuesta la novación a información pública en Boletines Oficiales y Europeos. Recomiendo releer los artículos 95,96,97,98,111,142 y 185, entre otros, del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por RD 2/2000.
Es innegable que el impertinente convenio arbitral, que fue un auténtico disparate jurídico circunscribirlo a las relaciones de Inalsa con la UTE en el Contrato de Obra que nos ocupa, no implica la renuncia de las partes a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que por ello la Ley de Arbitraje regula un recurso de anulación del laudo a fin de garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en ella; es decir, la regularidad del proceso y la correcta observancia de los principios esenciales por los que ha de regirse: “rogación, bilateralidad, contradicción, igualdad de las partes, congruencia y proscripción de cualquier situación de indefensión” y, ante el cúmulo de circunstancias irracionales de la UTE al incumplir radicalmente el Contrato de obra, considero de libro el hecho inexplicable, de que el Recurso de anulación del LAUDO interpuesto por INALSA en la Audiencia Provincial, fracasara estrepitosamente, condenándose absurdamente a INALSA a pagar DOCE millones de euros a la UTE, si juzgamos que el Recurso se basó en la segura vulneración de principios esenciales de orden público. Creo que lo que no existe en el mundo del derecho no tiene vida, por lo que el enredo ilegal del LAUDO contra INALSA es una “nada jurídica” que no puede conllevar la abusiva sanción de doce millones de euros a la Empresa Pública del Agua propiedad de los lanzaroteños. Lo impresionante, lo tremendo, lo inmoral de este desorden injustificado, es que el Plan Hidrológico Nacional 2.000 dispuso instalar ¡GRATIS! a Lanzarote una desaladora de 10.000 m3 de agua diario… Ese vil “beneficio” a la UTE lo entregó despreciativamente contra Lanzarote el perverso Pacto de gobierno PIL-PSC.