jueves. 28.03.2024

Parece ser que científicos españoles conocían desde antes de 2011 que sobre los volcanes submarinos localizados al Sur/suroeste de Canarias, llamados: Las Hijas, Bimbache, Echo, Paps, Pelicán, Ico, Infinito, Drago y Tropic, se hallaban yacimientos de ferromanganeso.

Si no me equivoco, en abril del 2015 científicos británicos y españoles zarparon desde Tenerife en una nave británica llamada M/v. James Cook, y exploraron los 9 volcanes submarinos mencionados, hallando un yacimiento de (tellurium=telurio) sobre el volcán “Tropic”; y según los cálculos que los científicos han dado, puede que haya en sitium unas 2.670 toneladas de dicho mineral, que daría lugar a que fuera el mayor yacimiento habido en el mundo.

Los 9 volcanes submarinos se encuentran desperdigados rumbo Sur/suroeste de la isla El Hierro: Las Hijas se halla a unas 41M/n. Bimbache, Echo y Paps a unas 105M/n. Pelicán e Ico a 155 M/n. Infinito y Drago a 195 M/n. Y “Tropic” donde se halló el (tellurium=telurio) a 264 M/n Sur/suroeste de la Isla El Hierro, y a 241M/n Oeste de un punto de costa localizado en el Sahara a 67 M/n norte del puerto de Noahadibú Mauritania. Ver fotos A,B y C.

De estos datos se deduce que los volcanes submarinos indicados -aunque se diga que son del mismo origen volcanológico que las Islas Canarias- se hallan todos dentro de aguas internacionales porque la Ley del Mar de Naciones Unidas que España ratificó en 1997 le niega todo derecho a Canarias sobre las 200 M/n de aguas de ZEE, e incluso sobre las 150 M/n de aguas extras que otorga la ONU.

La razón por la que nuestro archipiélago no posee aguas de ZEE donde entran las aguas territoriales también llamadas aguas jurisdiccionales, está basada en que Naciones Unidas no otorga a los archipiélagos adheridos a una nación continental o también llamada nación ribereña, ningún derecho sobre el mar que lo bañe. Naciones Unidas basa su jurisprudencia en que únicamente los (Estados Archipelágicos) y las naciones continentales=ribereñas, poseen derechos sobre aguas de 200 M/n de ZEE y extra 150 M/n a partir del límite de su plataforma continental, siempre y cuando no deba compartir con otra nación vecina, en cuyo caso se dividirían las aguas; y en el caso de la 150M/n extra, se concede si la isóbata no supera 2.500m de profundidad y si no hay nación vecina con la que se deba dividir.

Canarias según la Ley del Mar, sólo posee el mar que cierra dentro de sus bahías después de trazar líneas rectas entre los puntos más distantes habidos en las costas de cada isla de nuestro archipiélago. Fuera de las líneas rectas que se trazan entre los puntos más distantes de las costas de cada una de nuestras islas, las aguas que estén hacia mar adentro, son internacionales y están bajo la potestad de Naciones Unidas.

Por otra parte y en relación con lo mismo, algunos políticos canarios alegan que “Tropic” está localizado dentro de las aguas canarias y que por ello el (tellurium=telurio) que pueda haber en los yacimientos pertenece a nuestro archipiélago; “defendiendo su teoría con lo que expone el artículo 76 de la Ley del Mar”, y creyendo tales políticos que dicho artículo ampara sus alegatos; cuando que es incierto porque el artículo 76 se refiere a Estados Archipelágicos y a naciones continentales=ribereñas, y no a archipiélagos adheridos a una nación continental=ribereña como es España.

Asimismo en la página 46 de La Ley del Mar en PARTE IV ESTADOS ARCHIPELÁGICOS el Artículo 46 explica claramente que los archipiélagos que no son Estados Archipelágicos no poseen derecho sobre las 200 Mn de aguas de ZEE ni tampoco sobre las 150 M/n extras.

Si nos atenemos a lo que se divulga en el artículo 76 de la página 63 de La Ley del Mar, que es lo que alegan algunos políticos canarios para reclamar los yacimientos, entonces por causa de que Canarias no es un Estado Archipelágico y también porque “Tropic” se halla unas 23 M/n más cerca del Sahara que de nuestro archipiélago, el yacimiento habido en “Tropic” podría pertenecer antes a los saharauis si Naciones Unidas les concediera las 150 M/n de plataforma extra. E incluso el resto de los volcanes submarinos: Las Hijas, Bimbache, Echo, Paps, Pelicán, Ico, Infinito y Drago, porque todos estarían dentro de las 150 M/n de plataforma extra que le podría corresponder al Sahara. Pero creo que esos volcanes submarinos incluyendo “Tropic” no podrán pertenecer a Canarias ni tampoco al Sahara, porque por una parte nuestro archipiélago no posee aguas de ZEE y por otra, porque están fuera de las 200 M/n que podría obtener el Sahara cuando se independizara. También las 150 M/n de plataforma extra el Sahara no las podría obtener porque la isóbata de la zona donde están las islas submarinas supera los 2.500m de profundidad.

En la actualidad los volcanes submarinos señalados están en aguas internacionales bajo la potestad de Naciones unidas, y según la Ley del Mar los recursos habidos en esos yacimientos se podrán explotar con la autorización pertinente de naciones Unidas, pero habría que donar un tanto por ciento que se repartiría entre las naciones que se hallen en vías de desarrollo. Pero el problema comenzaría en saber a qué nación le otorgaría Naciones Unidas el derecho de explotación.

Por favor, ver a seguir el artículo 76 para que puedan comprender mejor lo que trato de explicar.

PARTE VI PLATAFORMA CONTINENTAL

Artículo 76 Definición de la plataforma continental

1. La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia.

2. La plataforma continental de un Estado ribereño no se extenderá más allá de los límites previstos en los párrafos 4 a 6. 3.

El margen continental comprende la prolongación sumergida de la masa continental del Estado ribereño y está constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental. No comprende el fondo oceánico profundo con sus crestas oceánicas ni su subsuelo.

4. a) Para los efectos de esta Convención, el Estado ribereño establecerá el borde exterior del margen continental, dondequiera que el margen se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, mediante: i) Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación con los puntos fijos más alejados en cada uno de los cuales el espesor de las rocas sedimentarias sea por lo menos el 1 % de la distancia más corta entre ese punto y el pie del talud continental; o ii) Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación con puntos fijos situados a no más de 60 millas marinas del pie del talud continental. b) Salvo prueba en contrario, el pie del talud continental se determinará como el punto de máximo cambio de gradiente en su base.

5. Los puntos fijos que constituyen la línea del límite exterior de la plataforma continental en el lecho del mar, trazada de conformidad con los incisos i) y ii) del apartado a) del párrafo 4, deberán estar situados a una distancia que no exceda de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial o de 100 millas marinas contadas desde la isóbata de 2.500 metros, que es una línea que une profundidades de 2.500 metros.

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6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, en las crestas submarinas el límite exterior de la plataforma continental no excederá de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Este párrafo no se aplica a elevaciones submarinas que sean componentes naturales del margen continental, tales como las mesetas, emersiones, cimas, bancos y espolones de dicho margen.

7. El Estado ribereño trazará el límite exterior de su plataforma continental, cuando esa plataforma se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, mediante líneas rectas, cuya longitud no exceda de 60 millas marinas, que unan puntos fijos definidos por medio de coordenadas de latitud y longitud.

8. El Estado ribereño presentará información sobre los límites de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental, establecida de conformidad con el Anexo II sobre la base de una representación geográfica equitativa. La Comisión hará recomendaciones a los Estados ribereños sobre las cuestiones relacionadas con la determinación de los límites exteriores de su plataforma continental. Los límites de la plataforma que determine un Estado ribereño tomando como base tales recomendaciones serán definitivos y obligatorios.

9. El Estado ribereño depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas cartas e información pertinente, incluidos datos geodésicos, que describan de modo permanente el límite exterior de su plataforma continental. El Secretario General les dará la debida publicidad.

10. Las disposiciones de este artículo no prejuzgan la cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente.

Post datum:. (1).

(A). Qué es tellurium=telurio= teluro2 es un elemento químico cuyo símbolo es Te y su número atómico es 52. Es un metaloide que se encuentra en el grupo 16 y el periodo 5 de la Tabla periódica de los elementos.

(B). Fue descubierto en 1782 en minerales de oro por Franz-Joseph Müller von Reichenstein, inspector jefe de minas en Transilvania (Rumanía), denominándolo metallum problematicum. En principio se confundió el telurio con el antimonio. Fue Martin Heinrich Klaproth, en 1798, quien examinó el «metal problemático» de Müller y lo llamó telurio.3

(C). El telurio es un componente de importancia clave en los catalizadores de óxidos mixtos de alto rendimiento para la oxidación selectiva catalítica heterogénea de propano a ácido acrílico7 8 . En presencia de vapor de agua, la superficie del catalizador se enriquece en telurio y vanadio lo que se traduce en la mejora de la producción de ácido acrílico9 10 . El telurio puede usarse en sensores de amoníaco11 y cristales de telurita12 . El telurio es un elemento traza que no sea esencial, pero su papel bioquímico no se entiende del todo13 .

(D). El telurio es un frágil metaloide, ligeramente tóxico, de color blanco plateado que tiene una apariencia similar al estaño, teluro está químicamente relacionada con el selenio y azufre. ....

Post datum:. (2). Naciones Unidas presentó la Ley del Mar el 10 de diciembre de 1982 en Bahía Montego Jamaica ante los países del mundo para que la ratificaran si estaban de acuerdo en lo que en ella se exponía. Ya por el año 1993, 122 naciones la habían ratificado, entrando en vigor en Guayana el 16 de noviembre de 1994; y España la ratificó el 15 de enero de 1997 sin que postre y hasta el presente haya modificado, adaptado o eliminado los artículos 148 y 149 de la Constitución Española que tratan acerca de la autonomía que concede y la potestad que ejerce el Estado sobre litorales y aguas de sus archipiélagos, cuya autonomía y potestad están afectadas por causa de España haber ratificado la Ley del Mar sin antes y aun no haber modificado, adaptado o eliminado los señalados artículos, o en su caso sus párrafos.

Antes y después de que España ratificara la Ley del Mar, el Gobierno de entonces, sabía que si la ratificaba dejaría al archipiélago canario y al balear huérfano de aguas de Zona Económica Exclusiva donde entran las aguas cerradas, interiores y territoriales=jurisdiccionales, porque la Ley del Mar exponía y expone bien claro en la PARTE IV ESTADOS ARCHIPELÁGICOS artículo 46 que, sólo los estados archipelágicos tienen derecho a aguas de ZEE. Y aun España conociendo esa parte del al Ley del Mar, decidió ratificar la Convención del Mar a sabiendas que dejaría a Canarias y a Baleares sin aguas marítimas, pero en su lugar favorecería a todas sus otras autonomías peninsulares que tuviesen costas, porque de 12 millas náuticas que eran las que les correspondían antes de ratificar la Ley del Mar, pasaban a obtener derechos sobre 200 millas náuticas de aguas de ZEE por sus litorales Norte, Oeste, Este y Sur, compartiendo esas aguas con sus vecinos correspondientes. Y en ello por causa de no haber modificado el Artículo 148 de la Constitución Española que expone los derechos de las Comunidades Autónomas, y tampoco el artículo 149 que indica las competencias del Estado sobre las autonomías, donde hasta hoy en dicho último artículo, se le niega a Canarias y a Baleares derechos autonómicos sobre las aguas marítimas que las rodean, porque el Estado es el garante de la potestad autonómica, pero también porque Canarias es un archipiélago autónomo distante abrazado de aguas marítimas internacionales-, -y a Baleares por ser un archipiélago autónomo abrazado por las aguas marítimas de ZEE de Cataluña y Valencia, cuales igualmente administra el Estado Español.

Y para más INRY dentro de lo que ya se sabía que andaba jurídicamente bien liado; en el 2003 el Senador Victoriano Ríos, CC, presentó ante el Congreso de los Diputados una solicitud reclamando que se especificaran las aguas canarias y se nos concediera autonomía sobre ellas. Y resultó que en el 2010 Gobernando Zapatero, PSOE, se le reconoció aguas a Canarias de una forma ilegal porque no estaban avaladas por Naciones Unidas. Y desde esa época hasta hoy, esas aguas que nos concedieron quedaron marcadas sobre un papel de WC que no va legalmente a ninguna parte.

A hilo de lo que he expuesto y para dar potestad a mi alegato, lean por favor los siguientes artículos 93-94-95 y 96 de la Constitución Española de donde dimana lo siguiente:

CAPÍTULO TERCERO De los Tratados Internacionales.

Artículo 93. Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.

Artículo 94. 1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: a) Tratados de carácter político. b) Tratados o convenios de carácter militar. c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I. d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. 2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.

Artículo 95. 1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. 2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.

Artículo 96. 1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional. 2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.

Nota. El artículo 96 que acaban de leer, expone que todos los tratados internacionales que válidamente se hayan celebrado y España los haya ratificado y publicado a través del BOE y de otros medios a nivel nacional, si afectaran a artículos habidos en la Constitución Española, esos artículos se deberán modificar y/o adaptar o eliminar, y por causa de que los artículos, el 148 y el 149 que exponen derechos y otorgación de autonomía, están en este caso que nos ocupamos, afectados por los tratados que España ha ratificado relacionados con la Ley del Mar, se deberán modificar y/o adaptar o eliminar en concordancia con los correspondientes tratados internacionales que el Estado haya ratificado, y en sus respectivos casos y por separado, el artículo 149 se deberá adaptar y/o modificar exponiendo algo así: “El Estado Español no posee potestad para dar autonomía a Canarias ni a Baleares en las aguas de su periferia marítima por causa de que por un lado, Canarias no es un estado archipelágico sino un archipiélago adherido a la Nación Española”; y por el otro en referencia a Baleares, “porque Baleares tampoco es un estado archipelágico sino un archipiélago adherido igualmente a España”. Y también el artículo 148 se deberá modificar y/o adaptar, exponiendo: “Canarias y Baleares únicamente podrán obtener aguas de ZEE si las reclamaran vía del Estado a través de Naciones Unidas. Y en esa posible reclamación utilizando esos artículos reformados y/o adaptados, se podrían añadir y presentar como una alegación rígida que anteponga en foros de la ONU que, en el año 1992 Francia ganó ante Naciones Unidas un litigio internacional a Canadá donde obtuvo para su archipiélago de San Pierre et Miquelón 12 más 12 = 24 millas náuticas de aguas territoriales=jurisdiccionales, y un pasillo de aguas de ZEE de 200 millas náuticas de largo por 10,5 de ancho”. Igualmente a la misma reivindicación que Canarias presente vía el Gobierno ante Naciones Unidas, se podría alegar que muchas naciones se toman por la fuerza aguas de ZEE para sus archipiélagos distantes o cercanos, como son los casos de EUA con Hawái. Reino Unido con Malvinas, Islas Georgia del Sur y Sándwich del Sur, etc de una lista más larga. Dinamarca con Feroe y Groenlandia. Ecuador con Galápagos. Turquía con parte de la isla de Chipre, etc de otras naciones que no respetan la Ley del Mar.

Mediten en lo siguiente. En referencia a este caso que he estado explicando, si el Estado postula que los tratados internacionales que ha ratificado, hayan sido celebrados válidamente y se hayan publicado vía el BOE y en otros medios, tienen validez jurídica en España, significa que se deberán cumplir a raja tabla y que se deberán modificar y/o adaptar los artículos habidos en la Constitución que hayan sido afectados por dichos tratados internacionales; contrario la potestad que dice ejercer el Gobierno en el presente sobre las aguas de ZEE de sus archipiélagos autónomos es ficticia, o es un asunto de empleo de fuerza mayor que carece de la aprobación y visto bueno de Naciones Unidas, y de ello sin enredarnos más en el tema jurídico, se concluye que España no posee potestad sobre las supuestas aguas de ZEE que rodean al archipiélago canario y al balear, salvo en un acuerdo de mediana con Marruecos por la parte Este de Lanzarote y Fuerteventura, pero cuyo acuerdo no está avalado por la Ley del Mar.

España ratificó la Convención del Mar en el año 1997; han pasado 20 años. ¿No creen que los partidos políticos que han gobernado durante ese periodo compartido han tenido suficiente tiempo para hacer una modificación, adaptación o eliminación de los artículos 148 y 149?

Por favor, para que obtengan una mayor comprensión sobre lo que dialogo, abran este link y lean los artículos 148 y 149. Constitución Española: http://www.lamoncloa.gob.es/documents/constitucion_es1.pdf

Ley del Mar: http://www.un.org/depts/los/convention_agreements/texts/unclos/convemar_es.pdf

Algunos políticos canarios y peninsulares se lían con las aguas de ZEE y con el tellurium
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