Por Ramón Pérez Hernández
El quimérico soporte jurídico en que se basó el entusiasmado árbitro dictador del LAUDO no concuerda con los principios generales del derecho. Por legalidad se entiende aquello que es permitido bajo el sustento de un marco de derecho (el llamado derecho positivo), mientras que por justicia se entiende “lo que debe ser” (derecho normativo), velando por los intereses de todas las personas morales o físicas. O lo que es lo mismo, define el marco de derecho en que se debe mover la legalidad. Y más en este presunto retorcido propósito del LAUDO contra INALSA, Empresa Pública de los lanzaroteños. Por tanto, ¿que nos acorrala?: quizás un desatino, un presunto abuso de derecho o un supuesto fraude de ley. Podría ser ilegal la condena millonaria a INALSA por más de 9 millones de euros, al ampararla el fértil árbitro en: …”que en el *Acta de Comprobación del Replanteo de la Obra* los 3 operarios de INALSA la firmaron admitiendo una auténtica novación del contrato de obra”. Opino que no tiene solidez jurídica el superlativo delirio del presuntuoso letrado-árbitro al guarecer su “oscuridad legal” en el “Acta de Comprobación del Replanteo”, tesis que no se sostiene en base normativa alguna, enrollando a su libre capricho el árbitro dictador del incoherente LAUDO la definición del término jurídico “novación”, sin tener en cuenta este “mañoso” perito que en cualquier diccionario jurídico básico puede leer: “novatio non praesumitur”. Es decir, “la novación no se presume, ha de ser expresa”. A mayor abundamiento, es evidente que los 3 operarios no solo no estaban “facultados” expresamente por INALSA para firmar la no prevista novación, sino que, para que la novación pudiera originarse, era forzoso que existiera otra obligación previa que al 17/06/2003 -fecha del Acta de Comprobación del Replanteo- ya no existía por la “demora” de la UTE en la comprobación del replanteo –la cláusula 11ª del contrato estableció 15 días desde el 18-12-2001 (fecha de la firma del Contrato) y se hizo ¡19 meses mas tarde! y, además, porque la UTE no hizo la obra en el plazo estipulado de 18 meses, violando el plazo de terminación marcado por la cláusula 8ª del contrato, repito, de 18 meses a partir de la comprobación del replanteo; que la obligación se transforme en otra nueva: imposible, pues aparte de que la obligación estaba vencida, la obra no se hizo porque la UTE no obtuvo las licencias y autorizaciones pertinentes, a lo que estaba obligada ineludiblemente (cláusula 6ª del contrato); y, que esa transformación –la novación- se opere mediante documento específico, que no se hizo, pues la tantas veces repetida Acta de Comprobación del Replanteo no es un contrato, ni documento para novar; es simple y llanamente un folio en el que se desarrolló el Acta para reflejar únicamente la situación técnica concreta referida a la “comprobación del replanteo” que ya se había ejecutado al momento de la licitación del Concurso de la obra y ¡punto!. El Tribunal Supremo en Auto de 7 de julio de 1987 enjuicia que…”la función que cumple el replanteo es la comprobación física de que la obra es posible”.
En cuanto a la extemporánea e improcedente inclusión de la extraña coletilla en el Acta de comprobación del replanteo, puede que, presuntamente, lo hicieran como subterfugio para intentar justificar artificialmente el rotundo fracaso de la UTE en la no ejecución del replanteo de la obra a tiempo; de incumplir el comienzo de la obra en el plazo estipulado; fracasar en la obtención de las licencias, permisos y autorizaciones y, por la infundada negativa de la UTE a ejecutar la obra.
