La Dirección General de Función Pública del Ministerio de Política Territorial, en respuesta a una consulta electrónica que se le ha formulado por parte del sindicato CSIF, ha reconocido que la jornada laboral de 37,5 horas que establece el Real Decreto-Ley 20/2011 no es aplicable a la Administración Local.
En su respuesta, publicada en la página web oficial del citado sindicato, la Dirección General afirma por escrito lo siquiente:
"El artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, relativo a la "reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos", establece lo siguiente:
"A partir del 1 de enero de 2012, y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos. Esta media semanal se entenderá sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan, que experimentarán las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria.
Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración General del Estado se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los calendarios laborales vigentes, incluidos los sistemas de seguimiento del cumplimiento horario, previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación".
Tal y como se dispone en dicho precepto, la jornada ordinaria de trabajo que se establece lo es para el conjunto del sector público estatal, por lo que en primer lugar quedan excluidas las Administraciones autonómicas.
Por lo que se refiere a la Administración Local, este precepto debe ponerse en relación con la Ley de Bases de Régimen Local (artículo 94) y con el propio EBEP (artículo 47 y 37.1.m).
El artículo 94 de la Ley de Bases de Régimen Local establece que:
"La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en computo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado Se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada".
Por su parte los artículos 47 y 37.1.m del EBEP establecen lo siguiente: "Artículo 47: Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial".
"Artículo 37.1:1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:
m. Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos".
A la vista de los preceptos transcritos, se entiende que la previsión del artículo 94 de la LBRL, ha quedado superada por una norma posterior de carácter básico, como es el EBEP, que viene a considerar la jornada y horario como un elemento propio de las potestades de autoorganización de las Administraciones Públicas y que además ha de ser objeto de negociación colectiva.
En consecuencia, la previsión del artículo 94 de la LBRL y, por ende, del artículo 4 del Real Decreto-Ley, tendrían efecto, sólo cuando no se hubiera negociado hornada alguna para el personal funcionario.
Por lo que respecta al personal laboral de la Administración Local, dicho artículo 94 no hace referencia alguna a su jornada, por lo que no debe entenderse aplicable al mismo.
Asimismo, los artículo 51 y 32 del EBEP dicen lo siguiente:
"Artículo 51: Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente".
"Artículo 32: La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación".
De la lectura de estos preceptos se deduce:
1.- Que son aplicables aquí los argumentos expuestos respecto del artículo 47 del EBEP relativos a la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas en materia de jornada.
2.- Que la negociación colectiva en el ámbito laboral se ha de realizar en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.
Por último cabe señalar lo que respecto de la jornada indica el Estatuto de los Trabajadores:
"La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo".