Los nacionalistas van a continuar con el procedimiento y recurrirán la decisión ante la Audiencia Provincial

El juez rechaza ahora la personación de Coalición Canaria en el caso de los Centros Turísticos contra Carlos Espino y da por archivada la causa

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El juez del Juzgado de Instrucción Número 3 de Arrecife, José Luis Ruíz Martínez, no ha admitido finalmente la personación como acusación popular del Grupo de Coalición Canaria (CC) en el Cabildo de Lanzarote en la causa de los Centros Turísticos contra el socialista Carlos Espino, no validando así su escrito de recurso contra el archivo provisional y dando por terminado en este momento su intervención en el polémico asunto en lo que a la fase de instrucción se refiere. En el auto al que ha tenido acceso este diario, de fecha 12 de diciembre, resalta que contra la decisión cabe recurso que se debe presentar en el plazo de cinco días. Fuentes nacionalistas consultadas por este diario, además de mostrar su perplejidad por la decisión, toda vez que incluso en el encabezamiento de la documentación figuran oficialmente como acusación popular, han confirmado su intención de continuar adelante con el procedimiento y de llegar incluso a una instancia superior como puede ser la Audiencia Provincial de Las Palmas. En CC no entendieron que se les mandaran subsanar diferentes cuestiones como defectos de forma para la personación, que durante ese periodo el juez decretara el archivo provisonal de la causa y que finalmente ni siquiera les haya dejado personarse, cerrando una de las puertas evidentes que podía tener el ir contra su decisión toda vez que no se convocó un encuentro del Consejo de Administración de los Centros de Arte, Cultura y Turismo, que es donde se podría haber debatido y aprobado presentar el recurso correspondiente.

En sus fundamentos jurídicos, el juez explica que la Acusación Popular se regula en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 125 de nuestra Constitución y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. “Al paraguas de la comentada cobertura legal podemos afirmar que la Acción Popular se configura como un derecho constitucional, cívico y activo que se ejercita en forma de querella mediante el cual todos los sujetos de derecho con la capacidad de actuación necesaria y que no resulten directamente ofendidos por el delito puedan suscitar la incoación del proceso penal y comparecer en él como partes acusadoras en mérito a ejercitar la acción pública”, señala. “Esta Sala no se identifica con una visión de la acción popular como expresión de una singular forma de control democrático en el proceso. La acción popular no debe ser entendida como un exclusivo mecanismo jurídico de fiscalización de la acusación pública. Más allá de sus orígenes históricos su presencia puede explicarse por la necesidad de abrir el proceso penal a una percepción de la defensa de los intereses sociales emanada no de un poder público, sino de cualquier ciudadano que propugne una visión alternativa a la que con toda legitimidad suscribe el Ministerio Fiscal”, añade en su exposición. “Así las cosas nuestro Tribunal Insular en resolución de 20 de diciembre de 2011 exponía que si bien el interés legitimo puede considerarse como un concepto jurídico indeterminado de difícil objetivación, el mismo se define por tener un carácter más concreto que la mera acción de la justicia o la limpieza de los procedimientos, debiendo existir algún punto de conexión entre la acusación popular y el interés que se defiende ; y esto no puede ser de otra forma toda vez que para que se pueda llevar a cabo un control mínimo del interés legitimo analizado ha de concretarse e identificarse de forma nítida y concluyente, salvo que entendamos que el mero hecho de ser adversario político legitima sin más para ejercitar una acusación penal”, subraya.

El caso Espino

El juez tiene claro en su auto que “transcurrida más de una década desde que este proceso iniciara su andadura procesal y una vez agotada la instrucción y todas sus prorrogas posibles o imaginables y adoptada por el instructor una de las resoluciones que contempla el artículo 779 y concordantes de la Lecrm, en una causa en la que están activamente presentes el Ministerio Público y la Acusación Particular la personación postrera sometida a examen no colma el requisito sine qua non del interés legitimo”.

“En otro orden de cosas y desde una perspectiva procesal diametralmente distinta, y a mayor abundamiento de lo ya argumentado, no es baladí recordar que el artículo 73.3 de la Ley de Bases de Régimen Local y el artículo 23 del R.D 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales , dispone que los miembros electos de las entidades locales se agrupen a los efectos de su actuación corporativa.

De igual modo, afirma en su escrito que “la constitución de grupo políticos en las Corporaciones Locales por parte de los miembros electos de las mismas lo es a los efectos de su actuación corporativa para determinadas actuaciones en el marco de la entidad local de la que son miembros”. “Empero dichos grupos adolecen de personalidad jurídica y detentan una naturaleza asociativa meramente funcional para la actuación de sus miembros en la Corporación Local de la que forman parte”, concreta.