El TSJC avala el Acuerdo de la COTMAC que aprobó la Adaptación Básica del Plan de Arrecife
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC) ha desestimado el recurso de un particular que pretendía anular el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC) de 5 de noviembre de 2003 relativo a la aprobación del Plan General de Ordenación de Arrecife en su Adaptación Básica al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000 de 8 de mayo. El recurrente argumentaba hasta ocho motivos para justificar su solicitud pero el Tribunal no ha encontrado razones para declarar la nulidad del Acuerdo. Si bien el TSJC desestima el recurso contencioso administrativo no hace pronunciamiento sobre las costas del proceso al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte actora.
Motivos del recurrente
El recurrente expuso que el documento de Adaptación Básica al Plan General no tiene autor técnico responsable de su redacción, sin embargo, el Tribunal deja constancia que es factible deducir que la redacción corresponde a los técnicos del Ayuntamiento en defecto de contratación de personal externo. Además, una prueba documental acredita que por Decreto de la Alcaldía de 2 de julio de 2003 se resolvió contratar con la entidad ‘F Senante Urbanismo S.L' el documento de aprobación provisional sobre la Adaptación Básica del Plan a las Leyes de Ordenación de Canarias.
Cumplió con el trámite de publicación
El segundo motivo de impugnación se refiere a que la subsanación de deficiencias efectuadas en relación al documento de Adaptación Básica no fue aprobada por ningún órgano de la Administración Pública. Las partes demandadas sostienen que la función revisora de la Sala impide examinar la legalidad de la subsanación de deficiencias pero aunque la Sala no comparte este criterio porque el recurso se dirige no solo contra el Acuerdo de la COTMAC sino contra la Resolución que ordena su publicación, resulta que el Acuerdo de 5 de noviembre de 2003 condiciona, en el apartado segundo, su publicación a la subsanación de aspectos señalados en el informe de la Dirección General de Infraestructura Turística y en otro del Servicio de Ordenación Urbanística Oriental, mientras que el apartado cuatro se añade que una vez subsanadas las deficiencias señaladas en los informes referidos, se procederá, previo informe técnico, a la publicación del Acuerdo. Dicho Acuerdo, destaca la sentencia, fue publicado en el BOC de 1 de junio de 2004 tras la remisión por el Ayuntamiento de la documentación del Plan en la que se recogían las subsanaciones a la que se supeditaba la publicación. El informe técnico del Servicio de Ordenación Urbanística concluye que “examinado el documento entregado por el Ayuntamiento de Arrecife, procede la publicación del Acuerdo de la COTMAC de fecha 5 de noviembre de 2003. Así, la Sala dice que sí se cumplió el trámite al que la COTMAC supeditaba la publicación del Acuerdo de aprobación de la Adaptación Básica.
Aprovechamiento medio
La Sala también rechaza el argumento de que la subsanación de deficiencias del Plan referidas al aprovechamiento medio de los sectores de suelo debió ser sometido a un nuevo trámite de información pública. Sin embargo, el Tribunal aclara que lo decisivo para concluir que se está ante nuevas determinaciones que obligan a un nuevo período de información es que se trate de modificaciones sustanciales que alteren el modelo territorial por su relevancia dentro de la estructura general y orgánica del territorio, y, en el caso, lo que se hace es cumplir lo advertido en el informe técnico de 24 de septiembre de 2004 y calcular el aprovechamiento medio de los sectores de suelo urbanizable según el procedimiento del artículo 60 de las Leyes de Ordenación de Canarias.
Plazo de información pública
La Sala descarta que se hubiese incumplido el plazo de información pública legalmente establecido de al menos un mes. La Secretaría del Consistorio acreditó que las dependencias municipales estuvieron abiertas los sábados durante el período de exposición pública del documento, aunque lo trascendente, añade el Tribunal, es la garantía que tienen los ciudadanos de realizar cualquier consulta sobre él.
El recurrente no pudo acreditar que suelo urbano consolidado se adscribió a sectores de suelo urbanizable o ámbitos de suelo urbano, tal y como lo denunció. La Sala argumenta que cualquier operación de determinación de suelo urbano consolidado debe llevarse a cabo no sólo atendiendo a la realidad urbanística, sino a las previsiones del Plan a la vista de la realidad, teniendo en cuenta que el suelo urbano consolidado será aquel en el que los deberes de los propietarios se cumplen con costear y ejecutar la urbanización precisa para que adquieran la condición de solar. En este caso no se dice nada sobre esas operaciones urbanísticas necesarias a la vista de las determinaciones del Plan en relación a los terrenos que fueron incluidos en una Unidad de Actuación concreta. Hubo un error material pero los mismos no determinan la anulación de los actos administrativo sino su corrección.
El siguiente motivo de impugnación tiene que ver con la ilegalidad de clasificar nuevos suelos urbanos que no son meros ajustes de los bordes al quedar prohibido por la Disposición Transitoria Segunda de las Leyes de Ordenación de Canarias cuando se trate de una Adaptación Básica. La Unidad de Actuación (UA) número 13 que clasifica como suelo urbano una superficie de 30.840 metros cuadrados que en el planeamiento que se adapta estaba clasificado como suelo rústico en un ámbito de valor ecológico. Según el actor, puede decirse que se trata de un mero ajuste de los bordes de la trama urbana ya que la UA posibilita la construcción de 185 nuevas viviendas, sin embargo, en la ficha de la UA el número de viviendas máximo es de 128. El autor del informe del Servicio de Ordenación Urbanística compareció como testigo señalando que se trata de pequeños ajustes de los bordes de la trama urbana ya que la reclasificación sobre una superficie de 6.000.000 de metros cuadrados de suelo urbano, el ámbito no llega al 0,65 por ciento del total. La Sala concluye que la argumentación no ha sido suficiente para determinar que la reclasificación supera lo permitido. Un octavo motivo está relacionado a la ilegalidad de la delimitación de la UA 10 de Altavista, que según el Tribunal podría prosperar si lo suelos o parte de los suelos incluidos fuesen urbano consolidado. Por último, la Sala también rechaza el argumento de que la Adaptación Básica no procede a dar cumplimiento a la exigencia legal de adscribir al suelo urbano o urbanizable la construcción de viviendas sometidas a regímenes de protección pública sin que en ningún caso pueda ser inferior al 20 por ciento del aprovechamiento de los suelos urbanizables o urbanos no consolidados con destino residencial. Sentencia que se está ante una modalidad de Adaptación Básica por lo que en principio no cabe entender que el incumplimiento de esta exigencia conlleve a la nulidad del Plan General.