La Audiencia Nacional da la razón a Club Lanzarote y tumba las pretensiones del Estado de aplicar un deslinde selectivo de 20 metros a algunos hoteles
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha dado la razón a la empresa Club Lanzarote y ha estimado su recurso en un fallo comunicado a las partes en el que los magistrados Amalia Basanta Rodríguez, Nieves Buisan García, Helmuth Moya Meyer, Ricardo Fernández Caraballo-Calero y Fernando Luis Ruiz Piñeiro como presidente, dejan clara la sinrazón que supone la aplicación de un deslinde selectivo de 20 metros a algunos establecimientos turísticos de la Isla y a otros no, lo que desde luego habría sido un terrible agravio comparativo que no pasan por alto.
En el fallo de la sentencia, que seguramente es la primera de otras que vendrán en el mismo sentido, como ya adelantó este diario con el caso del hotel Papagayo Arena, en una situación parecida al Natura Palace que es objeto de análisis en esta cuestión, la Sala estima en lo sustancial el recurso contencioso-administrativo número 1067/2024 y anula la resolución impugnada, dejando sin efecto las anotaciones efectuadas en el Registro de la Propiedad de Tías en ejecución de la rectificación de la anchura de la servidumbre en la finca de Yaiza nº: 15167, con código registral único 35019000430713, y la finca de Yaiza nº: 5832, con el código registral único 35019000335957, con imposición además de las costas a la administración demandada, que es el Gobierno central.
El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución de la Dirección General de la Costa y el Mar de 2 de julio de 2024 por la que se aprueba la rectificación del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de unos 17.881 metros de longitud, al objeto de restablecer el límite interior de la zona de servidumbre de protección, comprendido entre Piedra Vieja y Baja Cumplida, aprobado por OO.MM de 23 de julio del 1986, 23 de julio del 1986, 2 de diciembre del 1986, 15 de febrero del 1989, 2 de febrero del 2000 y 17 de noviembre del 2000, y la revisión en el tramo de unos 3.409 metros de dicho deslinde en el término municipal de Yaiza, según se define en los planos suscritos en abril del 2024 y junio del 2024 (4.5, 4.6, 4.7, 4.18, 4.22 y 4.23) por el jefe de la Demarcación de Costas de Canarias.
La demandante pidió también, y ahora se le da la razón, que se declare la nulidad de la resolución impugnada en cuanto establece una servidumbre de protección de 100 metros, debiendo establecerla en 20 metros en los tramos comprendidos entre los vértices M-572 a M-652 (finca de Yaiza nº: 5832, con el código registral único 35019000335957), y los vértices M-522 a M-530 (finca de Yaiza nº: 15167, con código registral único 35019000430713), condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración. Las dos fincas se encuentran dentro del Plan Especial Centro Interés Turístico Nacional Montaña Roja, aprobado por RD 2148/1979, de 9 de julio. Únicamente la finca nº15167, donde se ha construido el Hotel Natura Palace, contaba con deslinde en el que se había descrito la servidumbre de protección con un ancho de 20 metros mediante Orden Ministerial de 2 de febrero del 2000. La otra finca no tenía fijada la anchura de la servidumbre.
La Audiencia Nacional deja claro en su fallo que la disposición transitoria tercera, en relación con el suelo urbanizable programado o apto para la urbanización, establece que se respetará el aprovechamiento urbanístico que tenga atribuido. “Si cuenta con plan parcial aprobado definitivamente, como sucede en el caso que nos ocupa, ordena que se proceda de la siguiente manera: “Se ejecutarán las determinaciones del Plan respectivo, con sujeción a lo previsto en el apartado siguiente para el suelo urbano. No obstante, los Planes parciales aprobados definitivamente con posterioridad al 1 de enero de 1988 y antes de la entrada en vigor de esta Ley, que resulten contrarios a lo previsto en ella, deberán ser revisados para adaptarlos a sus disposiciones, siempre que no se dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística. La misma regla se aplicará a los Planes parciales cuya ejecución no se hubiera llevado a efecto en el plazo previsto por causas no imputables a la Administración, cualquiera que sea la fecha de su aprobación definitiva”.
“La rectificación del deslinde, a efectos de fijar el límite interior de la servidumbre de protección, se basa en el último inciso, esto es, los planes parciales que no se hayan ejecutado en los plazos previstos por causas no imputables a la Administración. La habilitación para la rectificación de la extensión de la zona de servidumbre de protección se encuentra en el artículo 44.5 del Reglamento de Costas, que señala lo siguiente: “Los terrenos afectados por la modificación, por cualquier causa, de las zonas de servidumbre de tránsito y protección, incluyendo la variación de la delimitación de la ribera del mar, quedarán en situación análoga a la prevista en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y concordantes de este reglamento, o quedarán liberados de dichas servidumbres, según sea el sentido que tenga dicha modificación. En estos casos no será necesario tramitar un nuevo expediente de deslinde, sino uno de rectificación del existente, con información pública y solicitud de informes al Ayuntamiento y la comunidad autónoma”, remarca. “Esta habilitación parece estar referida a supuestos en los que la rectificación es consecuencia de la revisión del deslinde de la zona marítimo-terrestre o supuestos en los que anteriormente no se hubiera fijado la extensión de la servidumbre o se rectifiquen errores materiales, pero la extensión indebida de esta facultad puede entrar en colisión con la prohibición de revisar actos administrativos favorables al margen de los procedimientos establecidos. Y por lo que respecta al requisito de que no se hayan incumplido los plazos previstos de ejecución de los planes parciales aprobados antes del 1 de enero del 1988, por causa no imputable a la Administración, debe repararse en que, indudablemente la disposición transitoria se refiere al incumplimiento de la obligación de urbanizar en el momento de entrada en vigor de la Ley de Costas, no en un momento posterior. La disposición transitoria tercera no parece exigir que el incumplimiento de la obligación de urbanizar dentro de los plazos previstos haya sido declarado formalmente por la administración urbanística competente; pero debe referirse a situaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas. Una disposición transitoria, por su propia naturaleza, se refiere siempre a situaciones existentes antes de la entrada en vigor de la norma”, determinan los magistrados.
(Avance informativo)