¿Por qué está Inalsa en concurso de acreedores?
Por Ramón Pérez Hernández
“La ley es la razón suma enclavada en la naturaleza, y que ordena lo que debe hacerse y prohíbe lo contrario”. Cicerón.
Será, supongo, por la incoherencia resultante del ilegítimo impulso contra el párrafo 3 del artículo 1 de la Ley 22/2003 Concursal que movió al Consejo de Administración de INALSA el 24 de abril de 2009 a lanzarse al “vacío injustificado” de pedir neciamente el “Concurso Voluntario de Acreedores” de la Empresa Pública INSULAR DE AGUAS DE LANZAROTE, S. A. “INALSA”, tragando tal irresponsable Consejo con el irreflexivo Acuerdo contrario a derecho, la pérdida irreparable del control de la Empresa INALSA, frente a los intereses generales de Lanzarote, cuya obligación de defensa a ultranza le impone la Ley ineludiblemente. Puede que ante tal disparate jurídico teatralizado por los impresentables “representantes públicos” de INALSA, el Juez de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas, en base a la Ley 22/2003 Concursal y la amplia discrecionalidad que le otorga dicha Ley en el ejercicio de sus competencias, siempre motivando las resoluciones, así lo DISPUSO en el AUTO fecha 1 junio 2009. Sin embargo, del análisis ponderado de la Ley 22/2003 Concursal, comentarios, jurisprudencia, concordancias, doctrina [4ª edición Ley Concursal, “Editorial Colex”, por el Magistrado del TSJ de Madrid Sala de lo civil y penal José Manuel Suárez Robledano, y otros), sobre asunto tan crucial para Lanzarote (ahora mismo INALSA no desala el agua demandada por la isla; este fin de semana -25/26 junio- 42 poblaciones rurales con sus regadíos de fincas, sufrieron nuevos cortes de suministro de agua), reflexiono que, presuntamente, se haya incurrido en errores en la iniciación y posterior tramitación del Procedimiento Concursal de INALSA. Mi ferviente deseo es que éste delicado asunto se revise y “regularice” a través de algún trámite extraordinario rápido, pues es evidente la crisis que sufre nuestra más trascendental entidad Pública, cuya exclusiva actividad u objeto es únicamente público: fabricación y distribución de agua para el “abasto público” de Lanzarote, competencia exclusiva Municipal que en 1964 fueron “cedidas” por Acuerdos Plenarios de los 7 Ayuntamientos de la isla al “Consorcio para el Abastecimiento de Agua a Lanzarote”.
Para mi, la duda, la incoherencia, la inseguridad jurídica, parte del párrafo 3º del artículo 1 de la Ley 22/2003 CUNCURSAL, que establece: “3. No podrán ser declaradas en concurso las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entidades de derecho público”.
En tal sentido, el Magistrado José Manuel Suárez Robledano (página 37 “Ley Concursal”, editorial Colex, edición 2010, precitada, ilustra: “Pero, como no podía ser de otra forma, lo cierto es que no resulta posible aplicar la legislación concursal a las entidades de derecho público en general, rigiéndose las mismas por sus disposiciones contables y presupuestas específicas, según el ámbito estatal, autonómico, provincial o local de las mismas, y aunque su funcionamiento y actividades se rijan por las normas del derecho privado”.
A mayor abundamiento, bajo mi punto de vista, esta singularidad, se trata, sin duda, y lo digo con los debidos respetos, de una excepción planteada por el legislador que pretende evitar que los “Organismos Públicos” puedan ser declarados en concurso de acreedores precisamente por los mecanismos “paraconcursales” que pueden servir al salvamento de la Empresa Pública y, por los intereses públicos, o el orden público, que pudiera resultar afectado, pues la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica por la declaración del Concurso de INALSA ante lo que decreta la ley y lo que adoctrina decisivamente el especializado Magistrado del TSJ Madrid José Manuel Suárez Robledano, carece de base legal alguna y por ello estimo que se puede afirmar que el acto dispuesto no es ajustado a derecho, ya que está claro como “agua de mayo” que “INSULAR DE AGUAS DE LANZAROTE”,S.A., en anagrama “INALSA”, es una Empresa instrumental del Organismo Público “CONSORCIO INSULAR PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA A LANZAROTE”, propiedad exclusiva del Cabildo y de los 7 Ayuntamientos isleños, creado en 1964 cuyo objeto fue asumir la función pública exclusiva de desalar agua de mar y suministrarla a la población de Lanzarote, prerrogativa competencial cedida por los Ayuntamientos al “Organismo Público” Consorcio Insular para el Abastecimiento de Agua a Lanzarote, que en su nombre, desde 1991 ejecuta “INALSA” en su calidad de Ente empresarial “Instrumental” del precitado Consorcio Insular de Aguas para el Abastecimiento de Agua a Lanzarote.
Por lo expuesto, estimo, con los debidos respetos, que el Auto Judicial que DISPUSO el Concurso de INALSA, es, presuntamente, desafortunado. La Declaración de Concurso la determinó el Ilmo. Sr. Juez en el fundamento jurídico TERCERO del Auto, en los siguientes términos: “Que concurre uno de los supuestos establecidos en el articulo 2.4 de la ley Concursal, por lo que procede declarar el concurso, que conforme al articulo 22 de la Ley tendrá la consideración de NECESARIO”. Es decir, se acoge la Resolución Judicial exclusivamente en el párrafo 4º del artículo 2, sin citarse ni motivarse la omisión del esencial párrafo 3º del artículo 1, que, en principio, prohíbe que INALSA sea declarada en Concurso de Acreedores. Mi duda queda latente, pues aunque la Ley 22/2003 Concursal, repito, otorga amplia discrecionalidad al Ilmo. Sr. Juez, dentro de sus competencias y siempre motivadas las resoluciones, no alcanzo a comprender la indefinición de su Señoría al no especificar el párrafo 3º del artículo 1 de la repetida Ley 22/2003 Concursal. En honor a la autenticidad, el Sr. Juez ofreció en el Auto de 1 de junio de 2009 los recursos (Apelación, Reposición) legales pertinentes y, pasmosamente, ningún Ayuntamiento ni el Cabildo, ni el Consorcio, actuaron en consecuencia. ¿Irresponsabilidad manifiesta?...
La Ley del Régimen Local 7/1985 establece que “el Municipio es la entidad local básica de la organización territorial del Estado”. Los servicios públicos atribuidos a las mismas podrán prestarse en gestión directa o indirecta. La Gestión directa podrá realizarse por la propia entidad local, por un organismo autónomo local, por entidad pública empresarial local o por sociedad mercantil local con titularidad pública, o sea, el caso concreto que nos ocupa. Insisto, la Ley 22/2003 CONCURSAL en el párrafo 3º del artículo 1 manda: “No podrán ser declaradas en concurso las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público”. A partir de lo anterior, repito que no podrán ser declaradas en concurso las entidades instrumentales dependientes de las administraciones territoriales que con carácter heterogéneo han venido desarrollándose y que hace referencia a las entidades jurídico-públicas de forma diferente a las entidades jurídico-privadas. En materia local, por tanto, la entidad instrumental local y entidad pública empresarial, es decir aquella que tiene personificación jurídico-pública, no podría ser declarada, en principio, en concurso.
Presuntamente, la administración llevada a cabo hasta la fecha por los tres administradores concursales nombrados por el Juzgado deja mucho que desear. En la fase “común” (es un trámite de algunos meses hasta que se firme un supuesto convenio con los acreedores…) se dice que cobrarán, al parecer, casi un millón de euros. El resultado de la administración hasta ahora, bajo mi punto de vista, ha sido insólito. Los Administradores no solo piden elevar el precio del agua un ¡¡40%!! más, sino que los “cortes” de suministro a la población se repiten demasiado. Nunca se habían “cerrado” tanto tiempo las llaves de abastecimiento del fundamental líquido potable en esta reseca Lanzarote, territorio que, como es público y notorio, no solo no posee nacientes de agua con caudal suficiente, sino que la lluvia durante años es mínima, tipo zonas desérticas.
Por todo lo expuesto, en defensa del interés general, ruego al Consorcio del Agua de Lanzarote (Cabildo y los 7 Ayuntamientos) que inicie ¡ya! por responsabilidad social, moral, política y económica, cualquier Trámite Especial o Extraordinario; o la acción de anulación (art. 40 LC) mediante incidente concursal. exigiendo la derogación de la declaración Concursal de INALSA, pues como Empresa Pública con actividad pública, no procede presuntamente, en principio, la declaración Concursal. De todas formas, opino que en el supuesto de Empresas Públicas, con objeto exclusivamente público, como es el presente de INALSA, y por los intereses públicos o el orden público que pudiera resultar afectado, la declaración judicial de concurso debe evitarse mediante la intervención administrativa de la empresa (art. 128 CE). No obstante esa intervención administrativa, el Juez que fuera competente para la declaración de concurso de esa entidad, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal o de la Autoridad administrativa, podría dictar auto acordando la formación de una sección autónoma de calificación sin previa declaración de concurso para depurar la actuación de quienes hubieran administrado a la sociedad posteriormente intervenida (art. 174 LC). El informe sobre la calificación sería emitido entonces por la propia Autoridad supervisora que hubiera acordado la medida de intervención (art. 175.3 LC).