El no al Centro Comercial de Valterra en 2001

Por Ramón Pérez Hernández

El Decreto de Dª Manuela Armas Rodríguez, emitido el pasado año cuando aún “amarraba los machos” en la libre, democrática y constitucional Ciudad del Puerto del Arrecife de nuestros amores, denegando LICENCIA para la construcción y explotación de un nuevo Centro Comercial en Valterra, PETICIÓN a todas “luces” improcedente por “anti legislativa” [Valterra está ubicada en la Zona Homogénea 9 del Plan General de Ordenación que NO contempla esa posibilidad] fue dictado, no cabe duda, amparado en la legalidad vigente y, ¡punto!. Es evidente que el Decreto emitido por Dª Manuela ni fue arbitrario ni caprichoso y sí correctísimo. La otra parte, al tildarla imperativamente de “prevaricadora” (¡vaya grotesca manera, [¡atrevidísima!] de, supuestamente, coartar el libre albedrío, la libertad de decisión amparada en las leyes, de la Autoridad en el ejercicio de “su leal saber, deber y entender”!) que evidencia, no cabe duda, el presunto afán “traficante a ultranza” de Pío Coronado, S.A., importándole un pimiento el porvenir urbanístico de nuestra querida urbe, dada la imperiosa necesidad que tenemos ¡y nos merecemos! de “orientar en dotar a la ciudad de un instrumento de planificación estratégica a partir del cual ir gestionando un proyecto de ciudad participativo, desde el que la toma de decisiones se lleve a cabo de forma consensuada entre todos los agentes públicos y privados implicados”. (No puedo sustraerme al íntimo deseo de expresar una reflexión sobre el responsable de estos “lodos” propiciatorios de conducta tan poco comprometida con la ética, aparentemente el “Sr. Viagra”, ex inexperto...? y mal resonado consejero de Industria y Comercio del Gobierno canario por el PP. (el de la etapa “cortijera” del Señor Bravo de Laguna y su “comparsa”, de la que aún le queda “vivita y coleando” la Sra. Márquez, que en mi forma de ser y pensar se ridiculiza a si misma cada vez que se “mete” con la moratoria regional, con la Sede del Parlamento en G.C. -Dª Eugenia, por favor, pida también Sedes para las periféricas... ¿por qué no?-, con la 3ª pista de Gando, etc.) Sr. Viagra que, supuestamente, intentó ¡vaya una desvergüenza! enredar la madeja... con su ultrajante anti-Decreto de grandes superficies...; es que ¡coño!, este señor madrileño ingeniero, supuestamente, cree “firmemente” que los canarios somos bobos ..o estamos aplatana'os...). ¡Sr. Viagra... que le vimos el plumero...!.

La Comisión de Gobierno de nuestro Ayuntamiento, celebrada el pasado martes 2, cuya Alcaldesa-Presidenta Dª Maria Isabel Déniz de León no compareció...? reafirmó la negativa de la Licencia a Pío Coronado, S.A. que es filial de una multinacional de p'lla, para construcción y explotación de una nueva gran superficie en Valterra, evidentemente ajustada a la acertada negativa de Dª Manuela Armas Rodríguez.

Para mas inri, los Sres. de Pío Coronado, S.A., “duplicaron” la petición de Licencia.... como si los Funcionarios municipales fueran estúpidos... que no entienden de cuestiones Administrativas. Imagino que el Pleno de mañana martes día 8, aniquilará definitivamente y por unanimidad el caprichito comercial a “lo grande”... de Pío Coronado, S.A. (Hiperdino)

Me resulta chocante que la Entidad Pío Coronado, S. A. exija “su derecho” a recibir indemnización por ¡¡1.800 millones de pesetas!! “porque el Ayuntamiento no contestó su petición de Licencia, y entender que la tiene concedida por acto presunto en virtud de la regla general del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO”, petición que ampara el Señor representante de Pío Coronado, S.A. Don Javier Puga Santana en un informe jurídico emitido por el Catedrático de derecho administrativo Don Jesús González Pérez .

Bien, al objeto de aclarar esta espinosa tesis a la opinión pública general, e incluso a los Señores Concejales antes de la celebración del Pleno, ante la cuestión planteada en la Comisión Municipal Permanente de que el Señor Secretario General del Ayuntamiento emita informe jurídico, bien por petición de la Sra. Alcaldesa o de un tercio de los Señores Concejales, por peligrar supuestamente los “intereses pecuniarios” del Municipio, por la exigencia de 1.800 millones de pesetas en concepto de indemnización, me permito transcribir la bibliografía que sobre el tema y amparados en abundante jurisprudencia y copiosa doctrina abordan con rigor y profundidad los Abogados del Estado José Mª Ayala Muñoz; Francisco García Gómez de Mercado; José Manuel Gutiérrez Delgado; José Ignacio Monedero Montero de Espinosa; Mª Dolores Ripoll Martínez de Bedoya; Manuel Rivero González; Francisco Sanz Gandasegui y José Ignacio Vega Labella, que como expertos practicantes desde un laboratorio privilegiado comentan en el manual editado por Aranzadi “Colección Monografías”, prologado por el Magistrado del Tribunal Constitucional D. Pablo García Manzani, señores todos coincidentes en “que las Administraciones públicas tienen que sujetar su actuación a la <> , en los términos del art. 103.1 de nuestra Constitución.

“2.1. Regla general de silencio positivo.

(...) No corresponde analizar ahora con detalle los requisitos, límites y efectos del silencio positivo. Sí interesa destacar, sin embargo, como un límite de carácter general a los efectos del silencio positivo, consagrado legalmente desde la Ley del Suelo de 1976, y ratificado unánimemente por la jurisprudencia posterior, la imposibilidad de entender adquiridos por silencio administrativo derechos o facultades contrarios al ordenamiento jurídico y que no podrían adquirirse por acto expreso. En efecto, reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que puede ser cualificado exponente la de 4 de abril de 1997 (RJ 1997, 2745) con cita de otras muchas, tiene declarado que <> constituye una solución satisfactoria para el administrado asegurándole el acto o decisión frente a la inactividad de la Administración, pero comporta ciertos riesgos para el interés público porque puede dar lugar a que aquella pasividad de la Administración se convierta en una decisión que vulnere el ordenamiento jurídico (SSTS 28 de octubre de 1988 [RJ 1988, 8297] y 19 de noviembre de 1990 [RJ 1990, 8769], entre otras); y de ahí que, como se ha adelantado, el silencio no pueda ser utilizado como cauce para obtener derechos contrarios a la Ley, dado que es de todo punto imposible que resulte otorgado por silencio administrativo lo que no puede expresamente concederse por resultar contrario al ordenamiento jurídico. Este criterio jurisprudencial quedó incorporado al texto de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, cuyo artículo 62.1 f), en redacción mantenida íntegramente tras la reforma de 1999, dice que los actos de la Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando se trate de <>.

En cuanto al comentario jurídico..? de D. Javier Puga en nombre de Pío Coronado,S.A. [“La Voz”, 15 diciembre 2000, página 12] de “que la resolución que deniega la Licencia es nula por contravenir el artículo 43.4 a) de la Ley 30/1992, que claramente prohíbe a la Administración dictar resoluciones en sentido contrario al de los actos producidos por silencio positivo, pues tales resoluciones constituyen un supuesto de revocación arbitraria y de plano de actos administrativos previos, quebrantando el principio de seguridad jurídica porque en la denegación de la Licencia se obvian los derechos adquiridos a través de actos previos... y bla.. bla..”. Me permito transcribir la aportación sobre este tema por parte de los ocho Señores Abogados del Estado nombrados antes en el manual citado.

(...) “Consecuentemente con esta conceptuación, y sobre la base de que el silencio no enerva el deber de la Administración de dictar resolución expresa, el apartado 4 del artículo 43 configura los efectos del silencio sobre la actuación administrativa posterior de muy diferente manera: el silencio positivo constituye un acto administrativo declarativo de derechos, por lo que <>. Esta expresión legal hay que entenderla poniendo en relación el precepto con lo dispuesto en el artículo 62.1 f), que configura como nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. La vinculación de la actuación administrativa posterior al silencio positivo hay que entenderla, pues, en el sentido relativo que impone la posible concurrencia de la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1 citado”.