jueves. 28.03.2024

Los científicos cuyos informes avalaron la demanda interpuesta por el Cabildo de Fuerteventura, en coordinación con una decena de organizaciones ecologistas, científicas y vecinales, contra la autorización de prospecciones petrolíferas frente a las costas de Fuerteventura y Lanzarote, ratificaron este lunes por la mañana ante el Tribunal Supremo (TS) el contenido de sus informes y atendieron a las preguntas de los distintos abogados para detallar aspectos pormenorizados de los mismo y aclarar posibles dudas.

Según informa el Cabildo de Fuerteventura en la nota de prensa remitida a esta redacción, tras la comparecencia de los peritos quedó patente la unidad que existe entre la comunidad científica experta que conoce la realidad y los valores naturales de la zona de las prospecciones, confirmando el rechazo absoluto. Y también quedó patente la carencia absoluta de fundamentos de las justificaciones aportadas por las multinacionales petroleras.

Los peritos consideraron "genéricos", "incompletos", "y en muchos aspectos hasta erróneas", la justificaciones aportadas por los promotores petroleros para justificar una supuesta inocuidad de las prospecciones sobre el ecosistema de Canarias.

Las apreciaciones y conclusiones de los peritos sirvieron al Tribunal para poder comprender con detalle la singularidad y los valores del ecosistema marino canario desde todos los puntos de vista posibles: aves migratorias, cetáceos, fondos marinos, consecuencias negativas de sondeos sísmicos, así como el peligro que para el mismo representan los proyectos petrolíferos de las multinacionales Repsol, RWE y Woodside..

Las comparecencias continuarán ahora el próximo miércoles, 17 de julio.

Valoración

La consejera de Medio Ambiente, Natalia Évora, subrayó la importancia del respaldo científico a la oposición a estos proyectos "que se suma además a la oposición de todas las instituciones de las dos islas orientales, del Parlamento y del Gobierno de Canarias. Por mucho que lo pretendan obviar los petroleros, hay argumentos sociales, ambientales y científicos, y sobre todo una amplia voluntad democrática, para frenar esta locura de una vez por todas".

El Cabildo de Fuerteventura decidió en su día interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo contra el Real Decreto 547/2.012, de 16 de marzo, dictado por el Consejo de Ministros del Gobierno central español, por el que se convalidó el Real Decreto 1462/2.001, de 21 de diciembre, por el que se otorgaron los Permisos de Investigación de Hidrocarburos denominados «Canarias-1 a Canarias-9», situados frente a las costas orientales de las Islas de Fuerteventura y de Lanzarote, a "Repsol Investigaciones Petrolíferas S.A." (RIPSA).

La demanda presentada se hace eco no sólo del sentir mayoritario en el ámbito canario, institucional y ciudadano, en contra del desarrollo de las actividades autorizadas, sino del posicionamiento también contrario a ellas que de modo unánime y público han manifestado la práctica totalidad de las ONG que en el ámbito estatal trabajan por la protección y preservación del medio ambiente (algunas de ellas, como SEO-BirdLife Internacional, Oceana, WWF-España, autoras incluso de contundentes informes contrarios al desarrollo de los Permisos de Investigación otorgados).

Además, de expertos en la afección de la contaminación por hidrocarburos a los procesos de desalación de aguas en Fuerteventura, integrantes del Consorcio de Abastecimiento de Agua de Fuerteventura (CAAF) y del Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura y, junto con ellos, además, del unánime criterio técnico-científico de entidades y personas especializadas en la protección del medio ambiente marino (así, de profesores y catedráticos de las Universidades de La Laguna, Rey Juan Carlos, Las Palmas de Gran Canaria y Barcelona) e integrantes del Grupo Nacional de Expertos en contaminación marina constituido en el propio Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Comparecencias de este lunes

Durante la mañana de este lunes se han ratificado en el contenido de sus informes Vidal Martín, de la Sociedad para el Estudio de los Cetáceos en el Archipiélago Canario (SECAC), autor-responsable del Informe Pericial de febrero de 2.012 titulado "Informe sobre la importancia de los cetáceos del oriente de las islas de Lanzarote y Fuerteventura".

También, Ricardo Haroun Tabraue, del Centro de Biodiversidad y Gestión Ambiental de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, autor del Informe Pericial de marzo de 2.012 titulado "Efectos potenciales de las prospecciones petrolíferas sobre la biodiversidad marina en aguas canarias".

José Manuel Arcos, de SEO/BirdLife, intervino como coautor (junto a Cristina González) del Informe Pericial de diciembre de 2.012 titulado "Documento informativo de SEO/BirdLife sobre el posible impacto de las prospecciones petroleras en Lanzarote y Fuerteventura, con especial atención a la reserva de la biosfera de Fuerteventura".

Por su parte, Ricardo Aguilar, de OCEANA, autor del Informe Pericial de diciembre de 2.012 titulado "Áreas marinas de Canarias afectadas por la exploración petrolífera. Canal de Canarias y costas orientales del archipiélago".

Finalmente, intervino Natacha Aguilar del Soto, bióloga Marina la primera, como coautora junto al catedrático de la ULL Alberto Brito, del Informe Pericial de febrero de 2.012 bajo el título "Cetáceos, pesca y prospecciones petrolíferas en las Islas Canarias".

Argumentos

Uno (de entre un decena) de los argumentos jurídicos importantes del citado recurso consiste en haberse autorizado las labores y trabajos de prospección petrolífera, con la perforación del subsuelo marino para realizar varios sondeos exploratorios, en ausencia de cualquier análisis previo de los impactos ambientales que tales actividades pueden producir sobre los ecosistemas canarios, sobre la población de las Islas y sobre la fauna marina que tiene en tales ecosistemas su área natural de distribución.

Es por ello que el Tribunal Supremo, a pesar de la oposición frontal a ello mostrada tanto por el Abogado del Estado (que representa al Gobierno central) como por los abogados de Repsol, ha decidido escuchar a estos peritos para así formarse una opinión técnico-científica sobre estas cuestiones, de las que evidentemente el Tribunal Supremo, como cualquier otro Tribunal, carece de formación y conocimientos.

Los hechos trascendentales de la demanda interpuesta por el Cabildo de Fuerteventura pueden dividirse en dos grandes bloques:

Bloque 1: Los que acreditan que el Real Decreto de 16/03/2012 se dictó por el Consejo de Ministros en idénticas condiciones de muy graves omisiones que las que llevaron al Tribunal Supremo en su Sentencia de 24/02/2 004 a anular el primer Real Decreto dictado el 21 /12 /2001 , singularmente sin haber presentado REPSOL (ni en el año 2 .000 ni en el tiempo transcurrido entre febrero de 2. 004 y marzo de 2012) ni un solo documento conteniendo medidas de protección ambiental específicas para los Permisos de Investigación solicitados, teniendo en cuenta el ecosistema marino canario afectado y, especialmente, el existente en las áreas donde se pretende desarrollar la investigación y abrir pozos de exploración en el subsuelo marino, y entre estas áreas y las costas orientales de la Isla de Fuerteventura (y también de la de Lanzarote).

Bloque 2: Y los que acreditan, con una prueba pericial abrumadora, cuáles son los riesgos y daños ambientales previsibles de las actividades de exploración petrolífera incluidas en los Permisos de Investigación otorgados sobre la población afectada (en sus vertientes de desarrollo turístico y ambiental, con especial incidencia en la utilización de agua del mar para abastecimiento humano, previa su desalación), y sobre los ecosistemas marinos afectados (con especial mención a la comunidad de cetáceos y de tortugas marinas que habitan estos lugares, así como a las especies de aves que tienen en los mismos sus áreas de distribución natural, y de las especies de aves migratorias que utilizan estas áreas como pasillos migratorios) .

Fundamentos de Derecho

Mientras que los Fundamentos de Derecho, dirigidos a argumentar jurídicamente por qué el Real Decreto recurrido y, con él, los Permisos de Investigación otorgados, deben ser revocados y anulados por el Tribunal Supremo, pueden sintetizarse en los siguientes extremos:

A) - A la hora de dictarse el Real Decreto de 16/03/2012 impugnado, tanto el Ministerio de Industria y Energía, en la tramitación previa al mismo, como el Consejo de Ministros a la hora de su adopción, han violado su obligación legal de motivación de la decisión, con singular referencia al hecho cierto de no haber hecho la más mínima mención (ni tampoco en consecuencia ofrecido ninguna contestación) a todas las alegaciones que, en oposición a la convalidación del primer Real Decreto judicialmente anulado y en oposición en el fondo al otorgamiento (o reotorgamiento) de los Permisos de Investigación cuestionados, formuló el Cabildo Insular de Fuerteventura , y en las que advirtió de muchas da las infracciones legales cometidas que se denuncian en la propia demanda judicial . Y, así la afección por los Permisos de Investigación otorgados:

* a enclaves de gran valor ecológico como la Reserva Marina de la Isla Graciosa-Archipiélago Chinijo, Cagafrecho, Isla de Lobos y el estrecho de la Bocaina.

* a los mamíferos marinos y a la fauna marina vertebrada: peces y reptiles en el área de prospección.

* a las pesquerías .

* a las actividades de desalación de a gua par a abastecimiento humano.

* la inexistencia de ninguna medida de protección ambiental en la documentación presentada por Repsol después de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24/02/2.002 , colocando el expediente en las mismas condiciones que llevaron a esta Sentencia a anular el primer Real Decreto de 16/02/2 001.

* el hecho cierto, consumado con el Real Decreto de 16/03/2012, de que se pretendía en el fondo no sólo recobrar las autorizaciones del Real Decreto de 2001 , sino que se permitiera la apertura de más pozos de exploración: en 2001 se autorizó la perforación de dos pozos, y en 2.012 la perforación de "al menos dos pozos".

* entre 2.004 y 2.012, la normativa legal de protección ambiental, tanto comunitaria como estatal como autonómica, había experimentado una más que considerable evolución, lo que llevaba a que el expediente iniciado en 2001 y anulado en 2004 estuviera absolutamente fuera de cualquier marco normativo actualmente vigente.

B) - A la hora de dictarse el Real Decreto de 16/03/2.012, reotorgando a Repsol los permisos de Investigaciones inicialmente anulados por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 24/02/2.004, el Ministerio de Industria y Energía primero, y el Consejo de Ministros después, han actuado en sentido radicalmente contrario al observado en el otorgamiento de otros Permisos de Investigación, e infringiendo con ello la prohibición legal de que la Administración pueda ir o actuar en contra de sus propios actos.

Así, se pone de manifiesto en la demanda cómo en el caso de otros Permisos de Investigación (algunos de ellos otorgados también a REPSOL) se ha exigido y realizado el procedimiento de evaluación de impacto ambiental que, en el caso de los otorgados en Canarias, brilla por su ausencia.

Y se ponen como ejemplo de ellos varias Resoluciones de la Secretaría de Estado de Cambio Climático del actual Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, así como de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria y Energía, todas ellas publicadas en el B. O.E, por las que se sometieron al procedimiento de evaluación de impacto ambiental numerosos Permisos de Investigación en unos casos, y concretos proyectos de investigación en otros casos. Y en otros muchos casos en los que, a diferencia también de lo ocurrido con los permisos canarios, se consultó expresamente por el Ministerio de Industria y Energía al de Medio Ambiente si los expedientes de otorgamiento de Permisos de Investigación debían o no someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

C)- La absoluta improcedencia jurídica de la convalidación que el Real Decreto de 16/03/2.012 realiza del de 2001 anulado en 2.004, en atención singular a los siguientes extremos:

- entre el primer Real Decreto de 2.001, su anulación judicial de 2.004 Y el nuevo Real Decreto de 2.012, han transcurrido más de once años en los que tanto la evolución de la normativa sectorial ambiental, de evaluación de impacto ambiental, y de protección de espacios y de especies, como la declaración, designación y protección de numerosos espacios y especies potencialmente afectados/as por las actividades autorizadas por el Real Decreto de convalidación, ha sido espectacular y profusa, sin que ninguno de ambos Reales Decretos la haya tenido en cuenta (ni, por supuesto, hayan cumplido tampoco las numerosas obligaciones jurídicas derivadas de la nueva normativa) .

- en el mismo período de tiempo considerado se ha profundizado y avanzado significativamente en el ámbito de detección y de conocimiento de numerosas especies de fauna marina (singularmente cetáceos y tortugas) y de aves protegidas cuya presencia se ha constatado en las costas orientales de las Islas de Fuerteventura y de Lanzarote, al punto de que son ya extremos suficientemente consensuados en el ámbito de la investigación científica especializada los que refieren los principales efectos e impactos ambientales derivados de las actividades autorizadas (perforación del lecho marino y aplicación de técnicas de prospección sísmica) no sólo a la contaminación con hidrocarburos y con productos químicos del lecho marino y de las aguas y playas por las actividades de perforación y prospección, sino también a la contaminación acústica del medio marino derivada de las técnicas de prospección utilizadas (perforación de sondeos exploratorios marinos y de adquisición de sísmica marina), con graves afecciones potenciales sobre la comunidad de cetáceos y de tortugas marinas afectadas.

- a pesar de todo lo cual, los mismos defectos y omisiones que motivaron la anulación del Decreto de 2 001 por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24/02/2004 seguían existiendo y perviviendo en 2.012, en el expediente que culminó con el Real Decreto de 16/03/2.012 : la ausencia absoluta de cualquier medida concreta de protección ambiental adaptada al ecosistema marino canario en el que pretenden desarrollarse los permisos .

D)- Si en 2.001 la documentación presentada por Repsol para obtener los Permisos de Investigación que le fueron otorgados por el Real Decreto de 21/12/2.001, no contenía las legalmente exigibles "medidas de protección ambiental y plan de restauración adecuado", lo que llevó a la anulación de aquél Real Decreto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24/02/2004 en cuanto que tampoco había exigido a la petrolera la adopción de ningún "plan de labores de protección medioambiental" exigible como condición del otorgamiento de los Permisos de Investigación, lo cierto es que el Real Decreto de 16/03/2 012, cerrando los ojos a l a realidad y a las exigencias del Tribunal Supremo, acepta a Repsol sendos documentos que no responden, ni de lejos, a ninguna medida material de protección ambiental, y que incluso son tan ajenos a Canarias que la petrolera los ha presentado en otros expedientes de Permisos de Investigación situados a miles de kilómetros de distancia.

Y es que, se argumenta en la demanda, la documentación presentada por Repsol es tan genérica que viene referida a cualquier actividad de investigación que pueda pretender desarrollarse en cualquier parte del mundo, y no contiene ninguna medida material del protección medioambiental específica para los concretos Permisos de Investigación otorgados en Canarias y ni siquiera la más mínima referencia concreta al concreto medio marino canario afectado.

Lo que quizás explique que desde que estos documentos presentados por Repsol en mayo de 2.004, tuvieran que transcurrir OCHO AÑOS para que el Ministerio de Industria y Energía, al mando ya del actual ministro canario, les diera carta de naturaleza y validez.

E) - La Administración del Estado recurrida ha vuelto a otorgar a Repsol los Permisos de Investigación infringiendo la obligación jurídica de haber sometido el plan o programa de labores de investigación pretendido por la petrolera a la conocida como "evaluación de impacto ambiental estratégica ", obligación jurídica que al Estado español, como al resto de Estados de la Unión Europea , le viene impuesta, por los arts. 4.1 y 13.3 de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2.001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y que a nivel de normativa interna vienen refrendados por el art. 7 y apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2.006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente .

Esta evaluación ambiental estratégica se aplica a planes y programas, y es anterior y de alcance y objeto muy diferentes al de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de los concretos proyectos de los pozos exploratorios que Repsol pretende perforar en el subsuelo marino canario, que es también obligatoria y subsiguiente a la evaluación estratégica, en virtud de la Directiva 8S/337/CE, de 27 de junio, relativa a la evaluación de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (hoy ya sustituida por la Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2 . 011), del Real Decreto Legislativo 1/2.008, de 11 de enero, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

Además, esta infracción que se imputa al Real Decreto impugnado viene avalada también, y refrendada , por la existencia en el área geográfica afectada por las prospecciones petrolíferas de varias Zonas Especiales de Conservación (ZECs) y varias Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAS), 92/43/CEE designadas en cumplimiento de la Directiva del Consejo, de 21 de mayo de 1.992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y de la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1. 979, relativa a la conservación de las aves silvestres (sustituida hoy por la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2.009), ya que la primera Directiva obliga a que cualquier plan o proyecto que pretenda ejecutarse y que pueda afectar a tales zonas o lugares, deba someterse preceptivamente a la evaluación de impacto ambiental. Esta obligación de evaluación previa de impacto ambiental viene también establecida en el Real Decreto 1997/1.995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, así corno en la Ley 42/2.007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

En la demanda se pone de manifiesto la singular importancia ecológica del área marítima afectada, con valores ecológicos reconocidos a nivel internacional, que la llevó a ser designada el 22/07/2.005 por la organización Marítima Internacional (organización de Naciones Unidas para prevenir la contaminación marítima) corno Zona Marítima Especialmente Sensible .

Así las cosas, la única posibilidad de eludir esta obligación es tener la certeza de que no habrá afección alguna a las zonas en cuestión, extremo éste absolutamente impensable, antes al contrario, a la vista de la contundente prueba pericial aportada por el Cabildo al Tribunal Supremo junto con la demanda, y que viene a refrendar la unánime opinión de los especialistas y académicos en la materia en el sentido de que los trabajos e investigaciones autorizados/as por el Real Decreto recurrido (aplicación de técnicas de prospección sísmica y perforación del lecho marino) tendrán con seguridad efectos significativos en el medio ambiente y ecosistemas marinos.

F) - La misma infracción relativa a la omisión de la evaluación previa de impacto ambiental de todos los efectos e impactos derivados de los Permisos de Investigación otorgados (y no, se recuerda, de los concretos proyectos de perforaciones que pretenden desarrollarse) es razonada en la demanda, pero en este caso por infracción a las obligaciones internacionales derivadas de la Convención de las Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1.982 , sobre el Derecho del Mar , de las obligaciones comunitarias derivadas de la Directiva 2008/S6/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2.008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino, y de las obligaciones internas derivadas de la Ley 41/2.010, de 29 de diciembre de 2.010, de protección del medio marino.

Y ello teniendo en cuenta que todas estas disposiciones normativas, junto con la Ley 34/1.998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, reconocen a priori que estas actividades de prospección petrolífera constituyen un riesgo ambiental, y las llegan a calificar expresamente como "presiones e impactos" ambientales en el medio marino.

Se argumenta también que el Ministerio de Industria y Energía omitió su obligación de solicitar un Informe previo y preceptivo (y que debe ser favorable para poder otorgar los Permisos de Investigación) del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (hoy Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) respecto de la compatibilidad de la actividad pretendida con la estrategia marina correspondiente.

La existencia de efectos e impactos significativos de las actividades de investigación de los Permisos otorgados (que se ubican dentro del Mar Territorial y de la Zona Económica Exclusiva de jurisdicción española, afectando al lecho y al subsuelo marino del citado Mar Territorial y de la Plataforma Continental) sobre la biodiversidad marina canaria ha sido admitida ya por el Ministerio de Medio Ambiente en la Estrategia Marina de la Demarcación Canaria (cuyos objetivos ambientales han sido aprobados por Acuerdo del propio Consejo de Ministros de 02/11/2.012) y en el denominado Documento Nacional de Referencia de febrero de 2010 sobre los "Impactos y mitigación de la contaminación acústica marina".

Todo lo cual lleva a la consideración de que la Administración del Estado no solo tiene motivos razonables para creer que las actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control pueden causar una contaminación considerable del medio marino, sino que tiene la certeza (en los planos técnico-científico y jurídico) de que así va a ser.

Si basta con la sospecha de que ello pueda ser así para que nazca la obligación jurídica de evaluar previamente, lo que sería motivo más que suficiente para anular el Real Decreto impugnado, la certeza existente debió impedir en todo caso que se dictara este Real Decreto impugnado en las condiciones denunciadas.

G) - Otro Fundamento de Derecho de la demanda se dedica exclusivamente a argumentar la infracción por la Administración española a la hora de dictar el Real Decreto recurrido en las más que lamentables condiciones en que lo hizo, a la normativa específica de protección de las aguas marinas y de los dominios públicos hidráulico y marítimo-terrestre, con singular especificación a las aguas destinadas al consumo humano, normativa que vuelva a ser de ámbito internacional (la antes citada Convención de las Naciones Unidas de 10/12/1 .982), de ámbito comunitario (la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2.000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política del agua, conocida también como Directiva Marco del Agua), y de ámbito interno (en este caso tanto el Real Decreto Legislativo 1/2.001, de 20 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas, como la Ley 22/1 . 998 , de 28 de julio, de Costas ) , en cuanto que toda esta normativa es taxativa a la hora de considerar como sustancias de atención prioritaria y tóxicas y peligrosas los componentes de los hidrocarburos y de los lodos de perforación utilizados en la perforación del lecho y subsuelo marino : benceno; hidrocarburos aromáticos policíclicos; metales pesados (como el mercurio, el cromo, el cadmio o el plomo); y, sustancias radioactivas (como el iridio, el uranio, el torio, el estroncio y el radio).

Esta infracción se liga indefectiblemente no sólo a la contaminación del medio marino en general, sino al hecho cierto de que la práctica totalidad de la demanda de agua de boca de Fuerteventura (y también de Lanzarote) es cubierta, como es público y notorio pero no al parecer para el Gobierno del Estado, por agua marina desalada en numerosas plantas desaladoras de ambas Islas, que se sitúan a exiguas distancias de las áreas de los Permisos otorgados. De hecho, las de Fuerteventura a distancias de entre 11,7 kms. y 46,12 kms. , siendo lo cierto, y pericialmente acreditado, que los componentes de un vertido contaminante de hidrocarburos y de lodos de perforación pueda tardar en llegar a la costa oriental de Fuerteventura entre 1,9 y 2'00 horas.

Así pues , siendo de dominio público (y en todo caso seria de inexcusable conocimiento del Gobierno español) la gravedad de los posibles efectos a impactos de las actividades de perforación de pozos exploratorios de hidrocarburos (el hecho de que resultara ser más peligrosa o más importante en su potencial peligrosidad la fase de explotación, no le quita n i un ápice de importancia a la peligrosidad también de la fase exploratoria con la perforación de pozos), no resulta admisible bajo ningún punto de vista que los Permisos de Investigación se haya otorgado sin la más mínima consideración ni atención a estos extremos , de singular gravedad por su repercusión directa no sólo en el medio hídrico y en el medio marino sino también par a la salud humana y, con ello , para el desarrollo turístico, industrial y pesquero de las Isla .

H) - Ya más centrado en el área ornitológica, otro Fundamento de Derecho se dedica a argumentar la existencia en el área afectada de sendas Áreas Importantes para las Aves (IBAs) designadas por SEO- BirdLife International (conocidas como "Los Islotes de Lanzarote" y "Estrecho de la Bocaina") que, sin embargo, no han sido designadas como Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAs ), lo que trae como consecuencia que se les aplique directamente el régimen jurídico de protección de la Directiva 79 / 4 09/CEE de 2 de abril de 1 . 979, relativa a la conservación de las aves silvestres, régimen mucho menos permisivo que el de la Directiva 92 / 43 / CEE (Directiva de hábitat s antes mencionada) y que lleva a la prohibición de desarrollar cualquier actividad que pueda afectar significativamente a estas áreas, sin que puedan aducirse razones económicas para posibilitar tales afecciones.

Esta infracción se asienta singularmente en el reconocimiento por el Estado español de la riqueza ornitológica de estas zonas, a la hora de proponer en 2.003 a la Organización Marítima Internacional la designación de las Islas Canarias como Zona Marítima Especialmente Sensible (designación que efectivamente se produjo el 22/07/2.005), reconocimiento que ha venido a ser refrendado internacionalmente no sólo por la designación en julio de 2.005 por aquella Organización Marítima Internacional de la citada Zona Marítima Especialmente Sensible, sino también por el aviso al Gobierno español por parte de la Unión Internacional para la Conversación de la Naturaleza (UICN, Organización de Naciones Unidas para la Protección del Medio Ambiente), en su V Congreso Mundial de la Naturaleza celebrado en Corea del Sur entre los días 6 y 15 de septiembre de 2012, del grave peligro de las prospecciones petrolíferas en aguas de las Islas Canarias.

Próximas comparecencias

Las comparecencias son abiertas al público: (Plaza de la Villa de Paris s/n, Acceso por Calle Marqués de la Ensenada 1, Sección 3ª de la sala de lo Contencioso Administrativo), y continuará el miércoles 17 de julio, con el siguiente orden:

17/07/2.013.-

09,30 horas.- Don Alejandro Aguilar Vila, Catedrático de Biología Animal del Departamento del mismo nombre de la Facultad de Biología de la Universidad de Barcelona, autor del Informe Pericial de noviembre de 2.012 titulado "Informe Pericial sobre prospecciones petrolíferas en aguas canarias. Aguas Orientales de Fuerteventura y Lanzarote. Impacto sobre fauna marina (cetáceos y tortugas".

10,15 horas.- Don Francisco Javier Villanueva Santaulari, Capitán de la Marina Mercante y Ex-funcionario Grupo A del Cuerpo Técnico del Servicio de Vigilancia Aduanera de la Agencia Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, autor del Informe pericial de diciembre de 2.012 titulado "Informe Técnico sobre el impacto ambiental y el riesgo de contaminación marina en el procedimiento operativo de prospecciones de Repsol Investigaciones Petrolíferas S.A. en aguas próximas a la costa oriental de la Isla de Fuerteventura".

Los científicos confirman ante el Tribunal Supremo los peligros de las prospecciones...
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