sábado. 20.04.2024

Por Ramón Pérez Hernández

Oí en Radio Lanzarote al Director (un Vicente Hidalgo desencantado, preocupado) de “Día Libre, SL” narrando el hombre el precinto ordenado por el Ayuntamiento de Yaiza y ejecutado según Acta fecha 17 agosto de 2010, por el que se le prohíbe ejercer la actividad “paseo de clientes en camellos” en su finca “Lanzarote a Caballo”. Quizá tal excepcional prohibición de Yaiza se alimente de una situación desleal, poco comprometida con el futuro de nuestra Isla de Lanzarote, de nuestro porvenir económico. El problema se le presentó a D. Vicente cuando su Empresa fue excluida caprichosamente por el Ayuntamiento de Yaiza el año 2.002 del derecho que le asiste a ejercer una actividad económica legal y meritoria, igual que la que se ejerce en el Infierno de Timanfaya con total acierto, pues es indudable que es una genialidad ese invento conejero de pasear a personas adultas, incluso chinijos, por los confines de las Montañas del Fuego, pero, ¡ojo!, no en plan “monopolio”, que está proscrito absolutamente en la Unión Europea. ¡Y somos europeos!.

Elemento esencial para el otorgamiento de la Licencia es la “calificación” de la actividad, que en este caso otorgó con las legalidades formales el Cabildo Insular de Lanzarote por subrogación de competencias ante la inactividad del Ayuntamiento de Yaiza, cuestión legal que denunció reglamentariamente la entidad Día Libre, SL. El comienzo del “embrollo” surgió cuando inauditamente el Ayuntamiento por Decreto de 31-10-2002 ordenó “el cese inmediato de la actividad de paseo de turistas-visitantes en camellos que ejecuta en la actualidad Día Libre SL, por carecer de la preceptiva licencia municipal”. La absurda actuación municipal forzó a la peticionaria a acudir a la justicia, que sorprendentemente dictó sentencia a favor del Ayuntamiento con la opinión (copio del Fundamento Jurídico tercero, párrafo sexto de la sentencia) …”sino porque la licencia concedida por el Cabildo en fecha 25 de marzo de 2003 no ampara ni da cobertura al paseo de turistas-visitantes en camello en la finca”.

Ante los informes FAVORABLES del Cabildo Insular: “URBANISTICO” fecha 14.03.2003; “FUNCIONAMIENTO DE LA ACTIVIDAD” fecha 02.04.2003 y CALIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD” fecha 21.11.2002, opino que supuestamente el Ayuntamiento no debió ordenar el cese de la actividad por “falta de licencia Municipal”, pues el artículo 19 de la Ley 1/1988 de Actividades Clasificadas de Canarias, establece el régimen del acto presunto en el sentido de …“que si transcurre el plazo de dos meses (y pasó el plazo) sin que por el Alcalde se resolviese sobre el otorgamiento de la licencia, se entenderá concedida o denegada, respectivamente, según el informe de calificación (del Cabildo) hubiese sido favorable o desfavorable, que en este caso fue FAVORABLE. Lo “genial” es que el Alcalde en lugar de asumir dignamente su incongruente inactividad (¿barullo estructural del tema de Actividades Clasificadas…?) dictó, supuestamente sin amparo legal el Decreto de cese que pudiera quizá estimarse como un presunto abuso de poder y en tal caso nulo de pleno derecho, aunque el Tribunal sentenciador haya interpretado lo contrario, al parecer por la cuestión semántica de la expresión “equitación”, que para mí, tal término es igual a “paseo”, “montadura”, etc., interpretación del Tribunal que respeto, pero no comparto en absoluto.

Reflexiono que el Ayuntamiento vulneró el trámite reglado de otorgar o denegar (motivadamente) la licencia en plazo legal; por tanto, si el Ayuntamiento hubiera cumplido, se habría evitado el innecesario pleito judicial ya que la Actividad “Equitación a Camello” (paseo, montadura; tanto monta, monta tanto) es lícita. En tal sentido, no es de recibo la “inacción” y acaso, el infundado abuso de poder del Alcalde de Yaiza en 2002. Ejercer la actividad comercial de equitación o paseo a camello está amparada por la Ley 1/1998 de Actividades Clasificadas de Canarias, aunque dicha ley no haya determinado concretamente dicha actividad de equitación o montadura a camello. De ahí mi asombro por la judicialización incitada, puede que, presuntamente, resultado de los supuestos viles intereses corporativos y quizá por la “valentía administrativa” que suelen fraguar los supuestos desacreditados informes encargados rutinariamente ”a la carta”, que tantos daños morales, jurídicos y materiales han causado y están trascendiendo en nuestra imberbe “clase” política, salvo honrosas excepciones, que haberlas “haylas”. Efectivamente, la Disposición Transitoria 4ª de la precitada Ley 1/1998 determinó …”que mientras no se desarrollen reglamentariamente las previsiones de esta Ley sobre clasificación y requisitos contenidos en su Título IV (sorprendentemente aún no se ha aprobado por el Parlamento Canario el formal Reglamento de desarrollo) se aplicará el nomenclátor anejo al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, en los términos de su artículo 2 que determina: “Quedan sometidas a las prescripciones de este Reglamento, en la medida que a cada una corresponda, todas aquellas actividades que a los efectos del mismo sean calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con las definiciones que figuran en los artículos siguientes e independientemente de que consten o no en el nomenclátor anejo, que no tiene carácter limitativo”. Consta la clasificación de la actividad, a petición de Día Libre SL, según Informe, repito, fecha 21.11.2002. Señor Alcalde de Yaiza en 2002: ¿Por qué desafió, presuntamente, la legalidad vigente?. ¿Por qué no se “enteró de que las actividades detalladas en el nomenclátor NO TIENEN CARÁCTER LIMITATIVO?. ¿Por qué Sr. mío, supuestamente, desterró con el olvido y la indiferencia la fundada solicitud de equitación a camello en 2002 (montadura, paseo… tanto monta, monta tanto,) que es lícita y por tanto válida con la legalidad reglada de Licencia positiva?.

El confuso proceder de Alcalde Yaiza en 2002 (y el Grupo de Gobierno al notificarle el Alcalde la Resolución) de no iniciar, seguir y cumplir legalmente el procedimiento reglado del artículo 16 de la Ley 1/1988 de Actividades Clasificadas de Canarias, desdeñando presuntamente el derecho de establecimiento y libertad de empresa de la entidad peticionaria, con supuesto abuso de derecho, no puede quedar impune y debe ser rectificado por Yaiza si valoramos que la supuesta injusticia a “Día Libre, S.L.”, podría, quizá, resultar indemnizable en importante suma monetaria al amparo de la legislación vigente, aparentemente aplicable: la propia Ley 1/1988 de Actividades Clasificadas de Canarias; el artículo 15 de la Ley sobre Competencia Desleal; los artículos 3, 4, 5 y 12, de la Ley de Defensa de la Competencia; el artículo 2 del Código de Comercio; los artículos 6 y 7 del Código Civil; prohibición del monopolio en el Tratado de la UE; la libertad de empresa (art. 38 CE).

Ante los presuntos desquicies [¿?...] y probables desafueros, es forzoso, vital, corregirlos con honor. Por respeto al interés general, tienen que dialogar y pactar sensatamente, positivamente. Menos líos, menos pleitos… ruinosos.

Paseo “camellar” en Lanzarote a Caballo
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