viernes. 19.04.2024

Por Ramón Pérez Hernández

Entrando en el fondo del LAUDO, exponer que al tratarse de un arbitraje de “derecho”, la resolución tiene que estar seriamente fundamentada, por lo que opino que no es de recibo el quimérico soporte en el que el inspirado árbitro basó la sanción millonaria a INALSA: ...””que en el *Acta de Comprobación del Replanteo de la Obra* los 3 técnicos de INALSA la firmaron admitiendo una auténtica novación del contrato de obra”. Pienso que estamos ante un superlativo delirio del presuntuoso letrado-árbitro al cobijar su “ortodoxia legal” en la coletilla final del Acta de Comprobación del Replanteo, afirmación que no se sostiene en base jurídica alguna conocida, liando a su libre albedrío la definición legal del término jurídico “novación... En cualquier diccionario jurídico básico se puede leer: “novatio non praesumitur”. Es decir, “la novación no se presume, ha de ser expresa”. A mayor abundamiento, es evidente que los 3 técnicos no solo no estaban, supuestamente, “facultados” expresamente por INALSA para firmar la no prevista novación, sino que, para que la novación se produjera, era forzoso que existiera otra obligación previa, que al 17/06/2003 -fecha del Acta de Comprobación del Replanteo- ya no existía, por la “demora” de la UTE en la comprobación del replanteo -la cláusula 11ª del contrato establece 15 días y se hizo ¡20 meses después!- y, además porque la UTE no hizo la obra en el plazo estipulado de 18 meses, violando el plazo de terminación marcado por la cláusula 8ª del contrato, repito, de 18 meses a partir de la comprobación del replanteo; que la obligación se transforme en otra nueva: imposible, pues aparte de que la obligación estaba vencida, la obra no se hizo porque la UTE no obtuvo las licencias y autorizaciones pertinentes, a lo que estaba obligada necesariamente según la cláusula 6ª del contrato; y, que esa transformación -la novación- se opere mediante contrato específico, que no se hizo; el Acta de Comprobación del Replanteo no es un contrato, ni documento idóneo para novar; es simple y llanamente, un papel para redactar el Acta utilizable sólo y exclusivamente para reflejar una situación técnica concreta referida a la “comprobación del replanteo” realizado previamente al momento de la licitación del Concurso de la obra, pues como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de julio de 1987, ...”la función que cumple el replanteo es la comprobación física de que la obra es posible”. Es factible que la inadecuada inclusión de la extraña coletilla en el Acta de comprobación del replanteo, lo fuera como una presunta coartada, en plan “lloriqueo” o “mea culpa” del gestor de la UTE, para intentar justificar su fracaso en la vana ejecución del replanteo a tiempo; por la no iniciación de la obra en su plazo; por la no obtención de licencias, permisos y autorizaciones; y, por la presunta desobediencia de terminar la desaladora contratada. Está claro que la torpe coletilla/disculpa encerrada en la tantas veces repetida "acta de comprobación del replanteo” no puede, legalmente, generar los impertinentes efectos que, presuntamente, se proyectan contra INALSA. Asimismo, a mayor abundamiento, es básico entender que los 3 técnicos firmantes del Acta lo hicieron sólo a título exclusivo de técnicos, en una cuestión técnica [comprobar in situ el replanteo formalizado al momento de la licitación de la obra, ¡que no comparecieron en Janubio, pues afirmaron en la Comisión Disciplinaria de Inalsa, que firmaron el Acta en las Oficinas de Inalsa en Arrecife! (¿?)! y ¡nunca! como “plenos apoderados” de INALSA, que repito, en contexto legal de representación, dichos técnicos sólo tenían capacidad legal para firmar el Acta del Replanteo, tocante únicamente a la comprobación del replanteo de la obra y no para “novar” la Contrata, como absurdamente idealiza el arbitro dictador del laudo, pues el documento expreso de novación -que, conforme a la ley, habría que confeccionarse explícitamente para tal novación- para tener plena eficacia jurídica tendría que haber sido firmado efectivamente por la representación legal de INALSA, pero, ¡ojito!, después de ser aprobada la fantaseada novación, por el Consejo de Administración de INALSA y expuesta la novación a información pública en Boletines Oficiales. Recomiendo releer los artículos 95,96,97,98,111,142 y 185, entre otros, del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por RD 2/2000.

Es innegable que el convenio arbitral no implica la renuncia de las partes a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que por ello, la Ley de Arbitraje regula un recurso de anulación del laudo, a fin de garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en ella; es decir, la regularidad del proceso y la correcta observancia de los principios esenciales por los que ha de regirse: “rogación, bilateralidad, contradicción, igualdad de las partes, congruencia y proscripción de cualquier situación de indefensión”. Deseo que la interposición del pertinente recurso de anulación ante la Audiencia Provincial se haya planteado, por ser de justicia, basado en la aparente vulneración de principios esenciales de orden público, y por la nulidad de pleno derecho del Concurso por el que Inalsa firmó el improcedente contrato con la Ute. Lo curioso de este rollo es que el Plan Hidrológico Nacional tenía previsto desde el año ¡2.000! el montaje ¡Gratis! para Lanzarote de una desaladora de ósmosis inversa de 10.000 M3 día...

“INALSA”, ¿presunto ‘complot‘ contra el interés público? ( II )
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