miércoles. 17.04.2024
La Sala Tercera de la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible el recurso de casación presentado por la entidad Inversiones Islote del Francés S.A., que quería que se anulara el acuerdo de la Comisión de Gobierno de febrero de 2001 y el PGOU para que los terrenos mantuvieran su carácter de urbanos

El Supremo falla a favor del Ayuntamiento de Arrecife en su pleito con los propietarios del Islote del Francés

El Alto Tribunal condena además a los propietarios de los terrenos situados en una estratégica franja del litoral capitalino a sufragar las costas del proceso, que ascienden a 5.200 euros

La Sala Tercera de la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictó el pasado mes de abril una sentencia -notificada el día 28 a las partes- en la que declara inadmisible el recurso de casación presentado por la entidad Inversiones Islote del Francés S.A. en su intento por que quede sin efecto el acuerdo alcanzado en 2001 por la Comisión de Gobierno de la capital lanzaroteña y el propio Plan General en el cambio de uso de los terrenos. Además, el Alto Tribunal condena a la empresa a pagar las costas del proceso por el concepto de honorarios del abogado del Ayuntamiento capitalino por un valor de 3.000 euros, y por la representación y defensa de la Comunidad Autónoma de Canarias por un valor de 2.200 euros.

En la sentencia a la que tuvo acceso Crónicas este viernes, los magistrados Pedro José Yagüe, Jesús Ernesto Peces, Segundo Menéndez, Rafael Fernández Valverde y Enrique Cancer determinan inadmisible el recurso interpuesto por la procuradora Matilde Marín Pérez en nombre de la empresa propietaria de los terrenos contra la providencia dictada el pasado 26 de septiembre de 2001, y contra el auto de diciembre de ese mismo año dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC), por los que se había declarado improcedente la tramitación del incidente de ejecución promovido por la representación procesal de la entidad.

Como se determina en los antecedentes de hecho, el 20 de abril de 2001 Dolores Moreno compareció para informar de que habían adquirido la titularidad de los recursos contenciosos administrativos acumulados, demandando al mismo tiempo en otro escrito que se declarara la nulidad del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arrecife de fecha de 12 de febrero de 2001, y en su caso, contra la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Arrecife, valorando como urbano el suelo del Islote del Francés. La Sala del TSJC no accedió a la petición, lo que comunicó en una providencia dictada el 26 de septiembre de 2001, en la que, después de citar el auto en el que se declaraba ejecutar la sentencia anterior, se declaraba improcedente tramitar el incidente promovido por la entidad. La resolución fue recurrida en súplica y ratificada por auto de fecha 3 de diciembre de 2001, frente al que la misma representación procesal solicitó que se tuviese por preparado el recurso de casación con remisión de las actuaciones a la Sala del Supremo, lo que también fue denegado.

Al final todo terminó en el Tribunal de Casación, donde comparecieron las partes en litigio. Allí la defensa municipal alegó que el recurso de casación era inadmisible por la causa prevista en el artículo 93.2. a) de la Ley de esta Jurisdicción, puesto que el auto impugnado no resuelve una cuestión no decidida directa ni indirectamente en la sentencia recurrida. El representante de la Comunidad Autónoma, por su parte, recordó que la sentencia aplicada con anterioridad ya fue ejecutada.

Fundamentos de derecho

En los fundamentos de derecho, el ponente, Jesús Ernesto Peces Morate, determina que el único motivo de casación esgrimido por la representación procesal de la entidad recurrente tiene que ver con la negativa a tramitar el incidente de nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de Arrecife que a su juicio vulneró los artículos 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 103 de la Ley Jurisdiccional, “por cuanto dicho acuerdo municipal implica dejar sin efecto lo establecido en la sentencia y en los autos dictados para su cumplimiento”. Tanto el Ayuntamiento como la Comunidad recuerdan que la impugnación del acuerdo se tendría que producir en todo caso en sede jurisdiccional pero no como un incidente del proceso terminado por sentencia, “que se declaró debidamente ejecutada por auto de la propia Sala”.

El ponente determina que “es evidente que el acuerdo municipal, adoptado cuatro años después de que la Sala sentenciadora declararse debidamente ejecutada su sentencia mediante un auto que devino firme, no puede resultar contrario a una sentencia ya ejecutada ni con él cabe eludir su cumplimiento por haberse ésta plenamente satisfecho en su día, razón por la que la providencia y el auto, dictados por la Sala de instancia e impugnados en casación por la recurrente, no resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia ni contradicen los términos del fallo que se ejecuta, debido a que la ejecución se había consumado, y, por consiguiente, el recurso de casación interpuesto resulta inadmisible por aplicación concordada de lo establecido en los artículos 83.2. a) y b) y 95.1 de la vigente Ley Jurisdiccional”.

Por último, el magistrado advierte en otro apartado de sus fundamentos jurídicos que la inadmisión del recurso de casación no prejuzga el resultado del recurso contencioso-administrativo que, al parecer, ha sostenido la propia entidad contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de Arrecife, que, desestimado por la Sala de Instancia, pende en estos momentos de la Sala del Supremo bajo el número de orden 6394 de 2005.

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